REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0236 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” anteriormente denominada “CENTRO CLINICO SAN FELIPE NERI, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 3-A Tercero, de fecha 20 de diciembre de 1996, y su posterior reforma por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 49, Tomo 11-A-Tro., de fecha 15 de agosto de 1997.-

APODERADO JUDICIAL EL RECURRENTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 282-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadano FELIX JOSE GASCON CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.015.071.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 05 de octubre de 2016, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 282-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia el Reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano FELIX JOSE GASCON CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 19.015.071, por lo que se ordena reenganchar en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
- II –
La recurrente sociedad mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” solicita dicha medida en los términos siguientes:
1. Que aunque ya la trabajadora se encuentra en su antiguo puesto de trabajo y de continuar la relación de trabajo mientras dure el presente procedimiento, evidentemente tiene derecho a la prestación de antigüedad, ello en perjuicio de la empresa.
2. Que toda vez de prosperar la presente acción de nulidad dejaría sin efecto la providencia administrativa, acto este que le otorga y le da derecho a prestación de antigüedad al ciudadano Félix Gascón con los otros beneficios que ello configura.-
3. Que por tal motivo pide la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
4. Que de no declararse la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa la recurrente está obligada a la cancelación de los salarios caídos con el respectivo bono de alimentación dejado de percibir.-
5. Que de no existir la suspensión de la dicha providencia administrativa generaría un daño irreparable para la recurrente por cuanto de ser declarada la nulidad del acto administrativo el trabajador no devolverá lo pagado ocasionando un enriquecimiento sin causa a su favor y un empobrecimiento a la recurrente.-
Motivado a ello la empresa recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad de efectos particulares.-
Ahora bien, este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; toda vez, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni de la constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 03 de agosto de 2016, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Siendo así, en el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Por tanto, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FELIX JOSE GASCON CARBALLO, a su puesto de trabajo habitual, la empresa recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación al pagarle y seguirle pagando los salarios y demás beneficios laborales, lo que lesiona su patrimonio, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 282-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la recurrente Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.”. Plenamente identificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0236
RF/cr.-