REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 15-4100 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILLAN y ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.216.264 y V-3.873.113, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo lo Nros. 4.227 y 30.127, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” creada por Decreto Presidencial Nº 534, de fecha 30 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.283, de la misma fecha, ente descentralizado sin fines de lucro, constituida según Estatutos Sociales debidamente registrados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, Tomo 18, cuya última modificación consta en documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º, publicado en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, según consta en Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en la señalada Gaceta Oficial Nº 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013, y reimpresa por fallas en los originales y la citada Gaceta Oficial Nº 40.83, de fecha 30 de octubre de 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LESLIE DAYANA AMARO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.587.263, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 150.748.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257 contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 27 de septiembre de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127; igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las accionantes.-
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y por auto separado de la citada fecha (11-01-2016), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 22 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el señalado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que libré el correspondiente Despacho Saneador de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de efectuar las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 29 de febrero de 2016, procediendo a notificar de dicho fallo mediante oficio a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Estado Miranda. En fecha 01 de abril de 2016 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de consideraciones presentado por la abogada Carolina Segovia inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°131.826, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual expone que el ente fundacional demandado está adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y por tanto no pertenece a la Administración del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez efectuadas dichas notificaciones se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 14 abril de 2016, repuso la causa al estado de nueva boleta de notificación a la demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de junio de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, parte accionate y de su apoderada judicial abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127; igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por la accionante.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y por auto separado de la citada fecha (04-08-2016), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 14 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.257, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.127. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el señalado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESO a la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, en su escrito libelar, debidamente asistida por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, que en fecha 20 de octubre de 2014, inicio procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” a los fines de que le cancelara sus prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos laborales y contractuales, siendo admitida el 23 de octubre de 2014, llevándose a efecto la celebración de la audiencia en fecha 17 de noviembre de 2014, compareciendo ambas partes, solicitando la accionada un diferimiento a fin de revisar los correspondientes calculo, quedando la misma pautada para el 15 de diciembre de 2014, pero como no hubo despacho se difirió para el día siguiente 16 de diciembre de 2014, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y una vez terminado el procedimiento de reclamo por la vía administrativa la demandada entro en desacato. Alega que la señalada Inspectoría del Trabajo dicto en fecha 06 de julio de 2015, dicto providencia administrativa Nº 15-106, el cual declaro que por cuanto dicha reclamación constituye el punto una cuestión de derecho que debe ventilarse por ante la órganos jurisdicciones por lo que exhorta a la actora a acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo aduce que ingreso a prestar servicios para la demandada como Ayudante de Cocina, prestando servicio en el Hatillo desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 13 de enero de 2014, fecha esta en que renuncio a sus actividades laborales. Manifiesta que su jornada fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 3.270,00 más el bono de alimentación, para un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses y 27 días. Que dicho tiempo de servicio le genero la cantidad de Bs. 50.140,00 por concepto de prestaciones sociales calculado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques. Por tal motivo procede a demandar a la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 47.687,50 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
2) La cantidad de Bs. 1.226,25 por concepto de Bono Vacacional establecida en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 1.226,25 por concepto de Vacaciones establecida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 50.140,00. Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 14 de octubre de 2016, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses del Estado, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo así, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
En consideración a lo señalado le corresponde a este Juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 039-2014-03-01067 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 11 al 38 del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Promovió marcado con letra “C” copia carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2014, emitida por la actora y dirigida a la demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” (Folio 39 del expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, de la cual se desprende que la accionante en la precitada fecha renunciar por motivos estrictamente personales al cargo de Ayudante de Servicio de Cocina. Así se establece.-
Promovió marcados con letra “D” copia de recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/13 al 30/03/13, cargo fijo, Ayudante de Servicio de Cocina emitidos por la demandada (Folios 40 del expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada cancelo a la actora la 2da. Quincena de marzo; total asignaciones: Bs. 1.023,77 neto a cancelar Bs. 848,15. Así se establece.-
Promovió marcada “E” originales de constancias de trabajo, de fechas 13 de septiembre de 2013, emitidas por la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Regional “El Niño Simón” Miranda, a nombre de la actora (Folios 41 del expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora prestó servicios para la demandada desde el 16/09/2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios de Cocina en el Centro Materno “Juana Aponte” adscrita a la Gerencia de Educación devengando una remuneración mensual de Bs. 2.702,73. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede, la parte demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, no compareció por representación legal alguna, dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 14 de julio de 2016, y ordenando en la misma Acta su remisión a los Tribunales de Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no compareció la demandada por representación legal alguna por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición de la actora no es contraria a derecho.-
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quieran que, quien decide, llegó a la conclusión de que quedo demostrada la relación laboral con la constancia de trabajo (F-41 del expediente) que la actora prestó servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 13 de enero de 2013, fecha esta en que la actora renuncio (F-39 del expediente), quien desempeño el cargo de Ayudante de Servicio de Cocina, devengando un salario mensual de Bs. 2.702,73, para un tiempo de servicio de nueve (09) años, tres (03) y veintisiete (27) días. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones fraccionadas se efectuaran en proporción a los meses de conformidad con el articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, el bono vacacional fraccionado en proporción a los meses de conformidad con el articulo 192 y 196 eiusdem. Así se decide.-
Con respecto al salario básico mensual devengado por el actor, se tomaran en consideración el monto señalados por la actora en su libelo de demanda y finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, es de nueve (9) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, desde el 16-09-2003 hasta el 13-01-2013, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Oct. 2003 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Nov. 2003 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Dic. 2003 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Ene. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Feb. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Mar. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Abr. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
May. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Jun. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Jul. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,6054 5 477,98
Ago. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Sep. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Oct. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Nov. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Dic. 2004 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Ene. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Feb. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Mar. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Abr. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
May. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Jun. 2005 2.702,73 90,09 52,55 112,61 2.867,90 95,60 5 477,98
Jul. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Ago. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Sep. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Oct. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 7 670,93
Nov. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Dic. 2005 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Ene. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Feb. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Mar. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Abr. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
May. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Jun. 2006 2.702,73 90,09 60,06 112,61 2.875,40 95,85 5 479,23
Jul. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Ago. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Sep. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Oct. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 9 864,87
Nov. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Dic. 2006 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Ene. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Feb. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Mar. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Abr. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
May. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Jun. 2007 2.702,73 90,09 67,57 112,61 2.882,91 96,10 5 480,49
Jul. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Ago. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Sep. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Oct. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 11 1.059,82
Nov. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Dic. 2007 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Ene. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Feb. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Mar. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Abr. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
May. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Jun. 2008 2.702,73 90,09 75,08 112,61 2.890,42 96,35 5 481,74
Jul. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Ago. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Sep. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Oct. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 13 1.255,77
Nov. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Dic. 2008 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Ene. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Feb. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Mar. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Abr. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
May. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Jun. 2009 2.702,73 90,09 82,58 112,61 2.897,93 96,60 5 482,99
Jul. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Ago. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Sep. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Oct. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 15 1.452,72
Nov. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Dic. 2009 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Ene. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Feb. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Mar. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Abr. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
May. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Jun. 2010 2.702,73 90,09 90,09 112,61 2.905,43 96,85 5 484,24
Jul. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Ago. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Sep. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Oct. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 17 1.650,67
Nov. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Dic. 2010 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Ene. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Feb. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Mar. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Abr. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
May. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Jun. 2011 2.702,73 90,09 97,60 112,61 2.912,94 97,10 5 485,49
Jul. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 19 1.849,62
Ago. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Sep. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Oct. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 19 1.849,62
Nov. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Dic. 2011 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Ene. 2012 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Feb. 2012 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Mar. 2012 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
Abr. 2012 2.702,73 90,09 105,11 112,61 2.920,45 97,35 5 486,74
May. 2012 2.702,73 90,09 105,11 225,23 3.033,06 101,10 5 505,51
Jun. 2012 2.702,73 90,09 105,11 225,23 3.033,06 101,10 5 505,51
Jul. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Ago. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Sep. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Oct. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 21 2.128,40
Nov. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Dic. 2012 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Ene. 2013 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
646 días Bs. 62.601,48
Por tal motivo al actor le corresponde 646 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.601,48 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.040,57 y diario de Bs. 101,35 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario mensual ultimo salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de nueve (09) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, le corresponde 270 (9 x 30 = 270) días, mas 15 días de la fracción de tres meses genera la cantidad de 285 (270 + 15 = 285) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 101,35 genera un monto de Bs. 28.884,75 (285 x 101,35 = 28.884,75).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.601,48 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2)VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Visto que la demandada no le canceló a la actora las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2013 este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Ene. 2013 2.702,73 90,09 5,75 días Bs. 518,02
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 5,75 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2013, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 90,09 genera la cantidad de Bs. 518,02 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le canceló a la actora el Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Ene. 2013 2.702,73 90,09 3,75 días Bs. 337,84
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de 3,75 días de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 90,09 genera la cantidad de Bs. 377,84 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.457,34), cantidad esta que se condena a la demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” a cancelarle a la actora ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana MARIA ADELA GUTIERREZ TORRES, contra la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON” a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajados por la actora hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° 15-4100
RJF/cr.-
|