REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0224 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” inscrita en fecha 04 de agosto de 1978, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 87, Tomo 12-A-Pro; con sucesivas modificaciones y transformaciones en Sociedad Anónima, según asiendo del mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 61, Tomo 87-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.324.982, 16.342.904 y 13.472.443 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.727, 144.234 y 154.788, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 186-16, de fecha 04 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.146.196.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.342.904 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 186-16, de fecha 04 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que su incumplimiento se entenderá como un desacato y acarreara las sanciones establecidas en los artículos 512, 513, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; advirtiéndosele igualmente que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 15 de junio de 2016.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Por último se ordeno la notificación mediante boleta al beneficiario del acto administrativo ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 22 de septiembre de 2016, consigno Boletas de Notificación no practicada del ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el 29 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 30 de septiembre y 03, 04, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de octubre de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 186-16 de fecha 04 de abril de 2016, contenida en el expediente 039-2013-01-00851, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida entidad de trabajo recurrente.-
En efecto la entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
A): (ART. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.-
1. Que el precepto constitucional al debido proceso contempla todas la garantías procesales a las que tiene derecho las personas (naturales o jurídicas) frente a los órganos administrativos o judiciales competentes, a los fines de ser respetadas en toda fase y estado del procedimiento que se lleven a cabo.-
2. Que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal que garantice a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa a los fines de su efectividad.-
3. Que el derecho a la defensa se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de toda persona, frente a los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad; así el derecho a la defensa comporta entre otros derechos al de ser oído, tener acceso al expediente, se notificado de los cargos acusados, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.-
4. Que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin; por lo que esta garantía constitucional no solo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negarse la oportunidad de exponer y demostrar lo que se estime conducente para la defensa.-
5. Que en ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación, parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de derechos intereses.-
6. Que en el caso concreto denuncia la grosera violación del debido proceso y derecho a la defensa, perpetrada contra la recurrente, por la razones siguientes:
PRIMERO: La solicitud del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Deivis Joel Martínez Mujica, fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., y contra la recurrente.-
SEGUNDO: El tramite o sustanciación, así como la decisión del procedimiento administrativo fue en todo momento contra la empresa Work Market Service, C.A., en ningún momento se hizo reposición de la causa, ni se condeno a la recurrente al cumplimiento de la providencia administrativa objeto del presente recurso la nulidad.-
TERCERO: La señalada Inspectoría del Trabajo nunca notifico a la recurrente del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 0392013-01-00851, por lo que mal pude ordenar ejecutar una providencia administrativa dictada contra otra compañía y totalmente a espaldas de la recurrente.-
CUARTO: El recurrente nunca tuvo la oportunidad de defenderse o de ser oída en ese procedimiento administrativo, tampoco de promover pruebas, ni tuvo acceso a las actuaciones del expediente durante su tramitación.-
QUINTO: Que la recurrente nunca fue patrono del trabajador denunciante, ya que el mismo para la fecha en que ocurrieron los hechos, incluso al momento de su contratación, estuvo vinculado a la nomina de la compañía Wirk Market Service, C.A., y no la recurrente.-
7. Que mal puede la Inspectoría de Trabajo ordena la ejecución voluntaria o forzosa de la providencia administrativa recurrida cuando de los autos se desprende que la misma no está dirigida a la recurrente, tampoco puede pretender ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral, sin tomar en cuenta el estado de indefensión en el que la deja, ya que no formó parte de la controversia administrativa, materializando así, una violación flagrante al precepto previsto en el artículo 49 del texto Constitucional y en tal sentido solicita así sea declarado en la sentencia definitiva.-
B): VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA EJECUCION DEL ACTO.-
La empresa recurrente después de determinar lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho en los términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasa a denunciar dicho vicio de la manera siguiente:
1. Que el vicio de falsos supuesto, en el caso de marras, se delata en fase de ejecución de la providencia administrativa impugnada, puesto que la administración pretende que sea la recurrida quien de fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Deivis Joel Martínez Mujica.-
2. Que la empresa recurrente bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), contrató válidamente con la empresa Work Maket Service, C.A., para que desarrollara actividades relacionadas con contratos de provisión individual.-
3. Que dentro de los términos de esa contratación, la contratista (Work Maket Service, C.A.), asumió bajo su propia cuenta y responsabilidad lo correspondiente a la nomina de empleados que tendrían bajo su dependencia para las labores a desarrollar a favor de la recurrente.-
4. Que la recurrente no estaba obligada laboralmente a esa masa de trabajadores, ni tenia ningún vinculo laboral con ellos y con la entrada en vigencia de la nueva ley, al quedar prohibido la figura de intermediario la recurrente disponía de un plazo de tres años para absolver o contratar directamente a los trabajadores a través de la tercerización y que dicho lapso era computable desde el 07 de mayo de 2012, cuando entro en vigencia el nueve régimen laboral hasta el 07 de de mayo de 2015, cuando finalizaba la vacatio legis.-
5. Que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones surgieron durante el año 2013, cuando la recurrente no había concretado el proceso en referencia con la empresa Work Maket Service, C.A., quedando entendido, que la última de las mencionadas era el patrono de sus trabajadores y era quien respondía de las obligaciones suscitadas en el marco de esos vínculos laborales, hasta tanto la recurrente absolviera o contratara directamente a ese personal tercerizado.-
6. Que hasta tanto no ocurra la absorción ni la contratación directa lo fundamental para determinar con quien se tenía la relación subordinada de trabajo, no era a quien se le estaba prestando el servicio, sino quien había llevado a cabo la contratación del personal, ya que el cambio de régimen no fue ope legis sino que se concedió un lapso perentorio para que las empresas pudieran acoplarse a la nueva legislación, no estando obligada de manera automática a asumir pasivos u obligaciones laborales hasta que ocurriere la transformación.-
7. Que debe recalcarse que para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa impugnada, ya había cesado la vacatio legis a la que hace referencia, debiendo entenderse que al haberse tramitado el procedimiento administrativo hasta su fase conclusiva contra Work Maket Service, C.A., sin que se haya efectuado la reposición de la causa para incorporar en el asunto a la recurrente y sin que esta haya absorbido o contratado directamente al ciudadano Deyvis Joel Martínez Mujica debía ser la recurrente, la compañía que diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos decretados por la Inspectoría del Trabajo, por ser su patrono desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo cuestionada y porque así lo ordeno dicha Inspectoría del Trabajo en la dispositiva del acto impugnado.-
8. Que por lo tanto incurre en falso supuesto la Inspectoría del Trabajo demandada, cuando pretende que sea la recurrente la que dé cabal cumplimiento a su orden de reenganche y pago de salarios caídos y no Work Maket Service, C.A., y así lo solicita sea declarara por este Tribunal en la sentencia definitiva.-
C): (ART. 19 NUMERAL 3º DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADEMINSTRATIVOS.-
La recurrente actuando de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que la providencia administrativa recurrida es inejecutable por parte de la recurrente al no estar dirigida en su contra sino contra Work Maket Service, C.A., a tal efecto señala lo siguiente:
1. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que el vicio de imposible ejecución como aquel referido a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad es abstracto.-
2. Que en el caso concreto, el vicio se configura por contravenir una norma constitucional como lo es el artículo 49 de la Carta Magna, concerniente al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente y porque está previsto en el articulo 25 eiusdem, que señala que todo acto dictado por el Poder Público, que viole o menoscabe garantías constitucionales será nulo de nulidad absoluta, por lo que la providencia administrativa Nº 186-16 del 04 de abril de de 2016, dictada contra Work Maket Service, C.A., resulta de imposible ejecución para la recurrente y así solicita sea declarado.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 186-16 de fecha 04 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “WORK MARKET SERVICE, C.A.” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Igualmente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación del ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, en su carácter beneficiario del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicho ciudadano, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación del referido ciudadano sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 29 septiembre de 2016, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó: “(…) que desde el 29 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 30 de septiembre y 03, 04, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de octubre de 2016 hubo despacho”.-
Como quiera que del computo por secretaria efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 186-16 de fecha 04 de de abril de 2016, contenida en el expediente 039-2013-01-00851, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra Providencia Administrativa Nº 186-16 de fecha 04 de abril de 2016, contenida en el expediente 039-2013-01-00851, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir formulada por el ciudadano DEIVIS JOEL MARTINEZ MUJICA, contra la mencionada sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” plenamente identificada.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ

Exp. R.N. Nº 16-0224
RF/cr.-