REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 15-4118 /// ACLARATORIA DE SENTENCIA
Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-12.415.545, debidamente asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), sobre los puntos siguiente:
PRIMER PUNTO DE LA ACLARATORIA:
(…), Solicito sea dictada una Aclaratoria sobre la misma, ya que de su contenido se evidencia diferencia de prestaciones sociales, al folio 182, siendo que en la audiencia de juicio se aclaro que se demando por diferencia de conceptos laborales denominados vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación o cesta ticket. Así mismo se desprende de su contenido que se ordena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación a razón de la ultima unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la sentencia (26/09/2016), a razón de Bs. 177,00 por 3,5% diario por 30 días. Sin embargo, considera esta representación que al momento de la publicación de la sentencia si bien es cierto que se encontraba vigente la unidad tributaria de Bs. 177,00 no es menos cierto que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras Nº 2430 de fecha 12 de agosto de 2016, se ordeno el pago del beneficio de alimentación a razón de 8 unidades tributarias diarias por 30 días, la cual sería la norma vigente para el momento de la publicación de la Sentencia y no la cantidad de 3,5%. En este sentido considera, esta representación que existe en el texto de la sentencia un punto dudoso sobre la cantidad de unidades tributarias a cancelar a la trabajadora diarios, ya que para la fecha de la publicación de la sentencia (vid sentencia) el monto diario era de 8 unidades de conformidad con al decreto citado, siendo en consecuencia el monto a percibir el siguiente: Unidad Tributaria Vigente: 177; Porcentaje aplicable según el Tribunal: 8; Total Diario: 1416; Días Adeudados: 1096; Total a Pagar: 155936.-
La aclaratoria solicitada en este primer punto por la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre 2016, la efectúa en base al cálculo del monto del porcentaje de las unidades tributaria aplicable al pago diario del beneficio de cesta ticket al momento de la publicación de dicha sentencia alegando que han de ser de 8 y no 3,5 unidades tributarias lo que genera un monto de Bs. 1.551.936,00 y no el señalado en dicho fallo de Bs. 678.972,00.-
Con respecto al Segundo punto dicha representación solicita a aclaratoria en los términos siguientes:
SEGUNDO PUNTO DE LA ACLARATORIA:
Igualmente del texto de la Sentencia indica el Tribunal que el salario base para el pago de las vacaciones y bono vacacional era el vigente para el momento que se generaría el disfrute, vale decir 2012, 2013 y 2014, considera esta representación tomando en cuenta que se ordena el disfrute de las vacaciones y el Tribunal ordena el pago del bono vacacional, el salario base de ambos conceptos es el salario normal al devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo el salario actual de Bs. 31.102,33 para la cual se anexa recibos de pago marcado con los números 1,2.
Por su parte, la aclaratoria solicitada en este segundo punto por la parte actora, sobre la referida sentencia, la hace con respecto al pago del disfrute de las vacaciones y el bono vacacional el respectivo salario base para el cálculo de dichos conceptos debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al disfrute, alegando para ello el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que su salario actual es de Bs. 31.102,33 consignando a tal efecto copia simple del recibo de pago.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la accionante, esta Tribunal observa que requirió a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, con respecto al pago del beneficio de cesta ticket, vacaciones y bono vacacional.-
Sobre el particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Cabe destacar, la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido, más aun constituyendo el punto medular de la presente controversia. Pues, de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2016 que requiera ser aclarado o ampliado, en razón de ello resulta forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos, en el presente caso, la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva como de su aclaratoria. Así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
SIGLIMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 14-4118
RF/sr.-
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