REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0231 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.539, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 95-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL” (CORPOELEC).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.539 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027, contra la Providencia Administrativa Nº 19-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos, interpuesta contra la “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL” (CORPOELEC).-

- II –
El ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.027, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo IV que corresponde al punto “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO” solicita dicha medida en los términos siguientes:
1. Que la presente demanda de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley, por lo que resulta valido o admisible acordar la mencionada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente demanda, considerando que el mismo es irrito y por consiguiente nulo de nulidad absoluta bajo la base de los vicios enunciados y sustentados.-
2. Que los documentos anexados a la presente demanda de nulidad permiten acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada referida al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que constituye un calculo de probabilidades de que el recurrente posee la razón.-
3. Que el derecho fundamentado en el presente recurso es conocido como posible y cierto, y al no ser reconocido por la providencia administrativa objeto de la preste demanda de nulidad le causa un daño patrimonial de difícil reparación.-
4. Que en fundamento de los argumentos señalados, afirma que se encuentra configurados los elementos indispensables para evitar el perjuicio irreparable o de difícil reparación ocasionados por la sentencia definitiva como lo es el fumus boni iuris.-
5. Que en virtud de la viciada providencia administrativa inconstitucional e ilegalmente declaro sin lugar la denunciada solicitud de reenganche y restitucion de derechos interpuesta alterando sustancialmente el patrimonio del recurrente porque ciertamente le ha causado un perjuicio económico de difícil reparación.-
En base a lo expuesto, el recurrente solicita se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del viciado acto administrativo contenido en la providencia administrativa signadas con el Nº 95-2016, dictada en fecha 16-04-2016, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; toda vez, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 16 de febrero de 2016, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Pues bien, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, este en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación y que le ha causado un perjuicio económico de difícil reparación, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 95-2016 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, plenamente identificado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0231
RF/myc.-