REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 16-0217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” sociedad mercantil debidamente registrada por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 1532-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.439.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.987.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 187-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIV0: ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.841.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho ciudadano EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.439.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.987, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.841, que ordeno a la referida entidad de trabajo restituir la situación jurídica infringida de la citada ciudadana y se ordena la ejecución inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándole que la desobediencia a la presente decisión se considerara como un desacato y generara los efectos previstos en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Por último se ordeno la notificación mediante boleta a la beneficiaria del acto administrativo ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 06 de junio de 2016, consigno Boletas de Notificación no practicada de la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el 09 de agosto de 2016, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 10, 12 de agosto y 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente entidad de Trabajo “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 13 de Octubre de 2015, contenida en el expediente 039-2015-01-00709, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida entidad de trabajo recurrente.-
En efecto la entidad de trabajo recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
PRIMERO: (ART. 513, NUMERAL 7º DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS) NO CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – DEPENDE DE INPSASEL.-
1. Que la empresa tiene conocimiento del reclamo de la trabajadora NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuando el día 20 de mayo de 2015, un funcionario del trabajo se traslado a la sede de la empresa y notifico de auto que ordenaba entre otras reincorporar a la trabajadora que cita: “inmediatamente, en su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes y cancelar inmediatamente los demás beneficios en un pago único.” Subrayado de la empresa recurrente.-
2. Que se presento un escrito en descargo de la empresa, por ante la Inspectoría de Trabajo el día 27 del mismo mes (mayo 20015) por el cual se explica que: La trabajadora abrió un procedimiento el cual cursa por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores(Geresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, expediente MIR-29-IE09-0391 nomenclatura de ese despacho, dictándose CERTIFICACION distinguida con el Nº 000128-14, que fue comunicada a la empresa el día 06 de marzo del año 2015.-
3. Que según la CERTIFICADCION dictada por INPSASEL la trabajadora padece de: PROMINENCIA DESCAL L5-S1 CON RADICULOPATIA L4-L5 IZQUIERDA (CEI-M-51-1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; aparte, la trabajadora ha expresado a personal de la empresa, que abrió otro procedimiento por ante INPSASEL porque le han aparecido nuevas dolencias que considera son consecuencia del trabajo que ha realizado.-
4. Que de dicha decisión administrativa de de INPSASEL, se ha interpuesto tempestivamente Recurso de Reconsideración, la cual a la presente fecha no ha sido resuelta; si bien la decisión no está firme, la existencia de la enfermedad es real y su gravedad o no y las consecuencias que pueda traer para la trabajadora sin imprecisos.-
5. (…), que es de notar que conforme a la CERTIFICACION de INPSASEL la trabajadora presenta dolor a nivel de columna lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo, que tiene prominencia de Anillo Fibroso L5-S1 y Radiculopatia con signo de denervación de grado moderado L-L5 del lado izquierdo, presenta limitaciones para permanecer en sedentacion y bipedestación prolongada, manipular cargas, mantener posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra e imputable básicamente a condiciones disergonomicas.
6. (…), que la situación de salud de la trabajadora, y según declaro ella misma, se sigue agravando con nuevas dolencias, es un contrasentido pretender que la empresa aceptara la reincorporación inmediata de la señalada trabajadora en su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes, se estaría infringiendo normativas expresas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero además se incumpliría la letra a) del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.-
7. Que declarado como ha sido una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y la trabajadora sostiene que se sigue agravando, la empresa entiende que se está ante una enfermedad de la trabajadora que no ha curado, por lo que esto obliga a ser más cauteloso en cuanto a cuales condiciones laborales puede acometer la trabajadora sin que sea perjudicada aun mas su salud.-
8. Que la CERTIFICACION dictada por INPSASEL deja muchas dudas sobre que labores podría desempeñar dicha trabajadora, de hecho es impreciso al detallarse se puede decir que la trabajadora no puede: permanecer sentada por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, no puede manipular cargas, no puede mantener posturas forzadas, no puede realizar movimientos repetitivos de columna lumbosacra, por lo que en tales circunstancias no es posible determinar qué función laboral podría adecuarse a la nueva condición la señalada trabajadora.-
9. Que por lo tanto es contrario a derecho obligar a la empresa recurrente a cumplir con la orden de la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes, que era lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 15 de abril de 2015.-
10. Que no es cierto como lo planteo la trabajadora en su reclamo, que el Gerente de la empresa le haya comunicado verbalmente que se limitara a cumplir horario en las instalaciones de la empresa lo cual jamás ocurrió, sino que la comunicación de INPSASEL con respecto a las funciones que podría cumplir es totalmente vaga e imprecisa, y que esto tenía que aclararse.-
11. Que también se planteo a la Inspectoría del Trabajo que siendo la situación conflictiva laboral entre la recurrente y la referida ciudadana, deriva de la declaración de una enfermedad ocupacional, contenida en un expediente administrativo que se dirime por ante la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, la normativa aplicable son las contenidas en la Ley de su especialización que es la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, citando, destacando y hace relevante el artículo 100 de dicha Ley.-
12. Que con este planteamiento, y la evidencia del procedimiento por ante la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar la disposición del artículo 513, numeral 6 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y declinar el conocimiento de ese reclamo en los tribunales jurisdiccionales.-
13. Que no obstante, la providencia de la Inspectoría del Trabajo parece reconocer el error del auto de fecha 15 de abril de 2015, donde ordenaba la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía antes, ya que el párrafo final antes de la parte DISPOSITIVA de la providencia administrativa señala textualmente: “Quien decide ordena que la Entidad d Trabajo ubique a la trabajadora denunciante en su puesto de trabajo respectando la Certificación del INPSASEL …”.-
14. Que esto demuestra que no le correspondía a la misma Inspectoría del Trabajo resolver ese puesto de trabajo y como se ha sostenido tantas veces la CERTIFICACION dictada por INPSASEL deja muchas dudas sobre que labores podría desempeñar la citada trabajadora que de hecho es imprecisa ya que la trabajadora no puede: permanecer sentada por tiempo prolongado, permanecer de pie por tiempo prolongado, no puede manipular cargas, no puede mantener posturas forzadas, no puede realizar movimientos repetitivos de columna lubosacra.-
15. Que pide que el Juez observe y aprecie que para los efectos del articulo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo no podrá certificar el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por ella, en cuanto a lo que se refiere a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo ya que depende plenamente de INPSASEL.-
SEGUNDO: NOTIFICACION VICIADA PLANTEADA – SIN PRONUNCIAMIENTO:
1. Que durante todo el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se mantuvo siempre el criterio que no es posible la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes.-
2. Que el día 30 de junio de 2015, se apersono en la sede la empresa el funcionario del trabajo Manuel Torres, a fin de ejecutar la orden de reincorporar a la trabajadora NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, a su puesto de trabajo, siendo que no se encontraba presente para ese momento ninguno de los representantes de la parte patronal.-
3. Que fue notificada de la ejecución a realizarse la ciudadana LISKA DAYVICMEL MORENO HUERTA portadora de la cedula de identidad numero V-15.518.278, quien presta servicio para la empresa recurrente en la condición de asistente administrativo.-
4. Que sin embargo, se plasmo en el acto que LISKA MORENO, en su condición de Administradora, acataba la orden y que era con “ordenes que giro” Euclides Ramón Romero Pinto, apoderado especial de la empresa, siendo totalmente falso que diera tales indicaciones u orden.-
5. Que ante esta situación se presento escrito en la Inspectoría del Trabajo el día 7 de julio de 2015, con el cual se asentó que la trabajadora LISKA DAYVICMEL MORENO HUERTA, no es Administradora de la empresa, se indico que es solamente asistente administrativo y que no llena ninguna de las condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ya que no es representante del patrono, presentándose los recaudos que demuestran la condición de asistente administrativo de la señalada ciudadana.-
6. Que a pesar de la oposición de lo que quedo asentado en esa acta levantada el día 30 de junio de 2015, habiéndose expresado que es falsa la condición de Administradora de la notificada LISKA MORENO, en la Providencia Administrativo Nº 187-2015, no ha ningún pronunciamiento sobre dicho planeamiento y lo que más resalta es que la decisión de la Inspectoría se fundamenta totalmente en esa Acta cuestionada, por lo que con el pronunciamiento en dicha providencia la Inspectoría del Trabajo desconoce abiertamente los escritos, soslayando los argumentos y los recaudos presentados por la empresa.-
Por lo que solicita la nulidad del procedimiento y la Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la reclamación de desmejora de la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, siendo notificada la recurrente de esa providencia el día 05 de noviembre de 2015.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, contra la mencionada entidad de trabajo recurrente “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” Igualmente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación de la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, en su carácter beneficiaria del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicha ciudadana, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación de la referida ciudadana sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 09 agosto de 2016, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la entidad de trabajo recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó: “(…) que desde el 09 de agosto de 2016, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2016, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 10, 12 de agosto y 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2016 hubo despacho”.-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 10 de de junio de 2014, contenida en el expediente 039-2014-01-00298, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo “TRAKI SCM PLUS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 187-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, contenida en el expediente 039-2015-01-00709, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana NENA COLUMBA OJEDA CORRALES, contra la mencionada entidad de trabajo recurrente “CONSORCIO GRAN SABANA, C.A.” plenamente identificada.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CYGLIMAR RODRIGUEZ

Exp. R.N. Nº 16-0217
RF/cr.-