REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidades de trabajo, Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.150.-

MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 181-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 16-2424

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.150, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 02 de octubre de 2.015, consistente en la Providencia Administrativa Nº 181-15
La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, el apelante no fundamentó la apelación en esa misma oportunidad.




CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº 181-2015, de fecha 02 de octubre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la denuncia de Desmejora Laboral, incoada por el ciudadano GUTIERREZ MEDINA REIMUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.150, contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II, con ocasión de un procedimiento de desmejora laboral que solicitó el trabajador.

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 04 de Abril de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, en contra de la Providencia Administrativa Nº 181-2015, de fecha 02 de octubre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente acordó la solicitud del amparo cautelar, ordenando la notificación al Procurador General de la República y al Ministerio Publico.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que fija el curso del proceso y ordena su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad en el caso de la admisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la admisión del recurso de nulidad, que dictó en la presente causa. En vista de ello, la parte recurrente en apelación, alega que debe declararse la suspensión del proceso del recurso de nulidad, hasta tanto la sociedad mercantil recurrente en nulidad consigne la certificación del cumplimiento y ejecución del acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y su fundamento consistió en el alegato que la entidad de trabajo no ha cumplido con la Providencia Administrativa pues aunque accedió al reenganche no ha cancelado la diferencia de los salarios caídos ni ha otorgado al trabajador las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, en este sentido, esta alzada procede a la revisión de dicho auto de admisión que constituye, un pronunciamiento sobre la actividad jurisdiccional que como producto del ejercicio de una acción judicial como un derecho constitucional por el acceso a la justicia que tiene todo ciudadano, persona natural o jurídica, debiéndose observar por el juez que la acción cumpla los requisitos legales, tales como: que no sea contraria al orden publico, la moral o las buenas costumbres, como exigencia del ordenamiento jurídico patrio.

En tal forma, el auto de admisión que se dictó en el presente caso, no presenta razones legales o de otra índole para que sea negado, en consecuencia, mal puede pretender la apelante que sea inadmitido, por lo que se debe tramitar dicho recurso de nulidad de acuerdo con el procedimiento que esta previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se deja establecido.

Con respecto a la oposición a la medida cautelar decretada por el Juez Aquo, considera esta alzada que se encuentra dentro de los parámetros que tienen establecido los Jueces, de acuerdo con su propia convicción, o criterio sobre su procedencia o no, y en el presente caso, como observa esta alzada que esta ajustada a derecho y así se deja establecido.

En consecuencia, con lo antes señalado por la alzada, se dicta el presente dispositivo del fallo en la forma siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.150, asistido por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada en contra de la medida acordada mediante el amparo cautelar.- TERCERO: SE CONFIRMA el auto de admisión del recurso de nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- CUARTO: SE ORDENA el tramite del Recurso de Nulidad de acuerdo con el procedimiento de ley.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO


AHG/FRRL*
EXP N° 16-2424