REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

INCIDENCIA DE INHIBICION



PARTE RECURRENTE
CAUSA PRINCIPAL: Entidades de trabajo, Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-


APODERADO JUDICIAL: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-



BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.150.-

MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 181-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES


MOTIVO EN LA CAUSA
PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD.

MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.


EXPEDIENTE No. 16-2434



ANTECEDENTES
Han sido remitidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, Dr. Roger Fernández, según consta en acta de fecha 20 de Septiembre de 2016 y que corre inserto al folio 06 del presente expediente, en la pieza N° I cuya causa principal esta referida a un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo normativa aplicable al presente asunto, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la disposición contendía en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al Tribunal competente.

En relación con el Tribunal competente para conocer de la inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 43 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 43.los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…”


De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los Tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo de la referida Ley, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la inhibición o recusación sea declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a èste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma antes transcrita, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Juez Temporal del Juzgado Segundo Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 181-2015 dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“…específicamente el día viernes 12 de agosto de 2016, la mencionada abogada siendo las doce del mediodía (12:00 m) solicito a gritos y de manera poco cortés a los funcionarios de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente los adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que la anunciaran con el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y que si no lo atendía lo iba a denunciar por ante la Inspectoría de Tribunales. Posteriormente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) en las escaleras de entrada y salida de la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, cuando me retiraba a almorzar, dicha abogada me abordo y de manera grosera me señalo que me iba a denunciar en la Inspectoría del Trabajo por no haberla atendido. Habida cuenta que éste Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la citada Abogada emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…


Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:



DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir la incidencia esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas el artículo 42 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta”

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que el Juez inhibido actuando como Juez de Juicio se encuentra conociendo de la presente causa que debe ventilar y decidir.

Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de amistad intima o enemistad manifiesta, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar la transparencia mediante el sano ejercicio de la administración de la justicia.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, no encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido el Juez de Instancia, por carecer de elementos probatorios, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ROGER FERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Dr. ROGER FERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: SE ORDENA notificar mediante oficio al Dr. ROGER FERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de la presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO.
EXP N° 2434
AHG/FRRL*


















REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º
Nº ______/2016
CIUDADANO:
Juez Del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Los Teques.-

SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente signado con el Nº 2434-16, (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio por INHIBICIÓN, planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En la causa seguida por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 181-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES., en la causa N° 16-0213 (nomenclatura de ese Juzgado), se ha ordenado notificarle de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en esta misma fecha, cuya copia certificada se remite adjunto al presente oficio, mediante la cual declara sin lugar la INHIBICIÓN planteada por el Juez Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Los Teques.


Remisión y Notificación que se hace a los fines de hacer de su conocimiento del fallo dictado en fecha 26 de Septiembre del presente año.



DIOS Y FEDERACIÓN




ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR

Anexo: Lo indicado
EXP.N° 2434-16
AHG/FRRL*