REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, inscrito por ante en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29360570-9.

APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.696.

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01/10/2015.

EXPEDIENTE No. 16-2409

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.696, en representación de la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, Conformado por la Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada sobre el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, en cuyo contenido se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Desmejora Laboral, incoada por el ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO LÍNEA II, SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, la restitución al ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en su lugar de trabajo, horario y funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora.
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 07 de Abril de 2.016 y ratificó la misma en fecha 24 de Mayo de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 29 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con Sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; (iv) Ciudadano Roberts Peña, parte beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 01 de Abril de 2016, el Tribunal se pronunció por auto separado sobre el Amparo Cautelar Solicitado declarando improcedente el mismo, en virtud de ello se ordenó abrir un Cuaderno de Medida a los fines de conocer sobre la medida subsidiaria de suspensión parcial de los efectos del auto impugnado.
En fecha 04 de Abril de 2016 el Tribunal declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de Abril de 2016 la apoderada judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 01 de Abril de 2016.
En fecha 24 de Mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte recurrente ratifica la apelación interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del auto que negó la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 17 de Junio de 2016 el Tribunal ordena remitir Cuaderno de Medida al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques a los fines de que conozca sobre la apelación.
En fecha 27 de Junio de 2016 se recibe el Cuaderno de Medidas ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 12 de Julio de 2.016, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de Julio de 2016 se deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día inclusive, comienza a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte diera contestación a la apelación. Evidenciándose la falta de contestación a la fundamentación por la parte beneficiaria del acto administrativo..
En fecha 25 de Julio de 2016 vencido el lapso para la contestación de la apelación, este Tribunal Superior mediante auto deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día inclusive comienza a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para la fijación de sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra la negativa de otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, donde se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Desmejora Laboral, incoada por el ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO LÍNEA II, SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, la restitución al ciudadano PEÑA LEDEZMA ROBERTS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.048, en su lugar de trabajo, horario y funciones que tenía antes de ocurrir la ilegal desmejora.


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Abril de 2016, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, se pronunció por auto separado sobre el Amparo Cautelar Solicitado declarando improcedente el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Uno de los elementos de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el Fumus Boni Iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la Sentencia de 6 de Marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “… el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de Junio de 2011, ha señalado:
“… Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in miora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por lo que esta juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a 2que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº180-15 de fecha 01 de Octubre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esa manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no estan dados los requisitos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en un efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en un sólo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de Julio de 2.016, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes argumentos por parte del recurrente:
En primer lugar, cabe destacar que mi representada cumplió con el acto administrativo hoy impugnado para poder interponer la Nulidad del Acto Administrativo.
En segundo lugar se evidencia de los propios vicios denunciados la Presunción de Buen Derecho, como uno de los requisitos esenciales para acordar la suspensión de efectos. Tal como se afirmó en ele scrito de solicitud del Recurso de Nulidad existieron suficientes elementos que demostraron la presunción del buen derecho toda vez que, el acto recurrido es un acto de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, lo cual causa su nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se puede asignar al trabajador un horario que contraviene las disposiciones del ordenamiento jurídico en materia laboral.
Respecto de esta fundamentación su prueba dimana de la propia Providencia Administrativa, identificada como Nº 180-15, en el cual ordena la incorporación del trabajador en el horario rotativo de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
Dar cumplimiento a este horario implicaría violentar una norma de rango constitucional y otra de rango legal, señalada la primera en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado tenemos que las razones y pruebas presentadas para fundamentar el segundo elemento necesario para acordar la suspensión de efectos como lo es “el periculum in mora” se encuentran igualmente contenidas en la Providencia Administrativa, identificada como Nº 180-15 y en el acta de fecha 02 de Marzo de 2016 (ambas presentadas conjuntamente con el escrito del Recurso de Nulidad siendo los argumentos fundamentales los siguientes:
1-. Siendo la Providencia impugnada de imposible cumplimiento expone a mis representadas a sanciones administrativas, incluso penales, por desacato de la orden del funcionario del trabajo. Y este peligro quedó demostrado en fecha 02 de Marzo de 2016, donde funcionarios policiales acompañando al funcionario del trabajo exigieron el cumplimiento bajo apercibimiento de arresto, pues si bien mi representada reubicó al trabajador en su frente d trabajo primigenio, no puede asignarle un horario inconstitucional e ilegal, por lo que se mantiene el riesgo que comporta la ejecución de un acto inconstitucional e ilegal.
2-. En el texto de la Providencia se establece que el no cumplimiento dará lugar a la revocatoria de la solvencia laboral, el cual es un requisito esencial para contratar con el Estado, todo lo cual puede restringir el derecho de mis representadas en la contratación pública, causando una seria restricción a su derecho a la libertad económica.
Todas estas circunstancias, evidencian que la sentencia que decida de forma definitiva y favorable sobre la presente demanda de nulidad, sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida, pues no tendrían efectos anulatorios sobre posibles sanciones impuestas por la Inspectoría del Trabajo o indemnizatoria por los daños producidos, con lo cual seria nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia favorable que no podría evitar o reparar los daños que la ejecución del acto impugnado comportaría a mi representada sin lugar a dudas.
A mayor abundamiento consideramos que, en efecto el “fumus boni iuris” se onstituye como el fundamento de la protección cautelar, ya que sólo es la parte que tiene la razón a quién se le puede causar un gravamen irreparable que debe ser evitado y es en este sentido que consignamos como prueba fundamental para invocarlo la Providencia Administrativa Nº 180-15 y el acta de cumplimiento de la misma de fecha 02 de marzo de 2016, las cuales demuestran en su contenido la solicitud de cumplimiento de una decisión que violenta las normas de orden constitucional y legal, lo cual la hace de imposible cumplimiento y de ilegal ejecución.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar un tercer elemento importante para determinar la procedencia de la medida solicitada, el cual esta conformado por la “ponderación de intereses” y en este sentido señalamos en el escrito del Recurso de Nulidad que el Tribunal debía ponderar los intereses involucrados, ya que con acordar la medida solicitada no se afectaba al trabajador, toda vez que el mismo se encontraba laborando y percibiendo su salario, en virtud de no haberse producido desmejora alguna, y por el otro lado, se protegía a una empresa que realizaba una obra de interés público, tal como es la construcción de las Líneas 2 y 3 del Metro de Los Teques, la cual se `podría ver perturbada por sanciones o actuaciones de los organismos laborales en virtud de la situación y actuaciones del referido trabajador.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que ratificamos nuestra solicitud, ya que la misma no sólo se fundamentó en simples alegatos de perjuicio, sino que también se acreditó mediante suficientes elementos probatorios que demuestran la posible existencia de un perjuicio material y procesal causado a mi representada y que podría significar una imposible reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la violación de los vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, siendo los hechos un punto de derecho, a los fines de establecer si incurrieron en algún vicio en el procedimiento.
Tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar los jueces si procede o no una medida cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa de efectos particulares, esta en primer lugar la eficacia de un buen derecho, por cuanto la apelante es sobre quién recae las obligaciones legales ordenada por al acto administrativo impugnado, el cual se refiere a la restitución de un trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de haber sido separado del cargo y luego fue objeto del reenganche ordenado por el ente administrativo.
Siendo así las cosas, tenemos que examinar si están llenos los extremos de procedencia, como lo es el “fumus bonis iuris”, que se constituye en un fundamento de la medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2011 (caso Santa Caterina DaSiena S.R.L) expresando dicha jurisprudencia la necesidad de la presunción grave del buen derecho para la medida cautelar.
En este sentido el Juez debe analizar en forma muy precisa este aspecto, para que le aporten los elementos de convicción que le permitan extraer los criterios de procedencia o no de la medida cautelar. En el presente caso, a juicio de esta alzada reposa en los autos elementos suficientes para que se pueda considerar la procedencia de la medida solicitada, en relación a la existencia del buen derecho y la posible causa de un daño que no pueda ser reparado, constituyendo una apreciación para acordar la medida planteada, mientras se está ventilando la revisión del acto administrativo y su régimen legal, a los fines de establecer si el acto impugnado se dictó ajustado a derecho, con observancia plena del ordenamiento jurídico vigente.
En tal forma, este Juzgador Superior, considera que si están dados todos los parámetros legales y se encuentran presentes razones y meritos que conforman los elementos suficientes para que sea considerada la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Nulidad interpuesto y así se deja establecido.-
En consecuencia, se procede a revocar la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha cuatro (04) de Abril de del año 2016 y se pronuncia el siguiente:

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.696, en representación de la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, Conformado por la Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, como apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada sobre el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 180-15, de fecha 01 de Octubre de 2015. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Aquo. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2409