REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.015.303.
APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO
MOTIVO (CAUSA PRINCIPAL): RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30/04/2015.
MOTIVO (INCIDENCIA): APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LOS TEQUES, de fecha 07/06/2016.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ORTHODENT CARE PLUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05/09/2012 bajo el Nº 14 Tomo 142-A
EXPEDIENTE No. 16-2412
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171, en representación de la Ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.015.303, actuando como apoderada judicial de la recurrente; contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se negó la solicitud de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como también, oficiar a la Telefonía Movistar y a la Telefonía Digitel, en virtud de la respuesta emanada del Director Del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Mayo de 2016 mediante oficio signado bajo el Nº 022-16; por cuanto en fecha 24 de Mayo de 2016 mediante auto se dejó constancia que precluyo el lapso para la evacuación de pruebas, aperturando el lapso para presentar informe, y siendo que la petitoria obedece a una nueva solicitud la cual no se encuentra en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente.
THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se negó la solicitud de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como también, oficiar a la Telefonía Movistar y a la Telefonía Digitel, en virtud de la respuesta emanada del Director Del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Mayo de 2016; dicha apelación oída a un solo efecto, siendo tramitada de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de Junio de 2016, el Juez de la causa, dictó auto mediante el cual negó la petición de la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual de forma resumida transcribe esta alzada:
Visto el auto de fecha 24 de Mayo de 2016, donde se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, aperturando el lapso para presentar informe, y siendo que su petitoria obedece a una nueva solicitud la cual no se encuentra en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal, este Juzgado niega dicho petitorio. Así se Decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte recurrente en apelación fundamentó su posición que en forma resumida transcribe esta alzada:
Es menester señalar que estas son pruebas fundamentales para determinar si el despido fue injustificado o no; y poder determinar si ciertamente la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, está impregnada de los vicios de falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y silencio de prueba que produce indefectiblemente la nulidad absoluta del acto administrativo.
En consonancia a lo antes expuesto, se insiste en que la prueba de informe, sea admitida por el Juez del A Quo, competente para decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto y así poder esclarecer y determinar la verdad, que debe ser el fin único de los Juicios del Circuito Laboral, y que legalmente es permitido y así lo refleja el artículo 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa “En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. En esta misma Ley, pero específicamente en el artículo 57 sobre la Audiencia Preliminar indica en su parte IN FINE “En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones” Es decir, que si la misma Ley nos indica en forma clara y precisa que se pueden promover pruebas, éstas si han sido promovidas, dentro del lapso legal permitido y no siendo impertinentes ni inoficiosas, deben ser evacuadas para así poder Garantizar el Derecho a la Defensa, tal cual, lo establece el artículo 49 Constitucional.
La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en demostrar si verdaderamente la Dra. ROSARIO DE SOUSA, dueña de la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C.A., despidió vía mensaje de texto a la trabajadora, ya identificada, además de evidenciar que trató de coaccionarla para que realizara la carta de renuncia y se fuera de la empresa, por lo que se solicitó oficiara al CICPC y se le requiera un informe detallado en donde indique: 1.- Si estos mensajes de textos pertenecen a estos números telefónicos. 2.- Determinar quién, los envió y quien los recibió. 3.- Enviar en forma escrita textualmente, estos mensajes de texto y poder verificar si realmente dicen lo mismo que alega la trabajadora, y. 4.- Determinar si efectivamente estos números telefónicos pertenecen a las personas antes mencionadas en este escrito Dra. ROSARIO DE SOUSA Y TANE ADONAI CORREA REYES. Todo ello se solicitó de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Esta prueba fue desechada en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo y a pesar de haber insistido en su evacuación, evidencia el SILENCIO DE PRUEBAS a la que alude en el Recurso.
Es importante señalar, e insiste esta representación judicial de la trabajadora, que con ocasión a la respuesta emanada del Director del Cuerpote Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 18-05-2016, según oficio Nº 02216, en donde se indica que “… hago de su conocimiento que dicha información debe ser solicitada ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ…”. Esta representación judicial solicita muy respetuosamente al Tribunal del Aquo, ademas de oficiar al Organismo antes señalado, se oficie también a la TELEFONÍA MOVISTAR ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda Edifico Parque Cristal Torre Oeste Piso 14 Departamento de Seguridad Telefónica Movistar. Urbanización Los Palos Grandes Caracas, y a la TELEFONÍA DIGITEL ubicado en la siguiente Dirección: Torre Digitel, calle Blandin con Av. Principal de la Castellana. Departamento Legal Digitel. Asuntos Legales y Corporativos. Caracas Dtto. Capital, a los fines de que envíen a ese Tribunal a la mayor brevedad posible la información solicitada en la prueba de informes, para dar total cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria de fecha 24-02-2016 que cursara, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual ordenó admitir la prueba de Informes y de Testigos; bajo los mismos parámetros en que fue solicitada en el escrito de pruebas, debidamente presentado en su oportunidad procesal, esto en aras de preservar el Carácter Tutelar de los Derechos Laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitando el tiempo que sea necesario para la evaluación de esta prueba, fundamental para esclarecer los hechos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo, en fecha 19 de Enero de 2016, consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual en forma resumida expuso:
Considera esta representación del Tercero Recurrente, necesario realizar a este despacho una relación de las diversas actuaciones realizadas por la recurrente que han pretendido a través de la jurisdicción laboral promover y lograr evacuaciones de pruebas distintas a las realizadas ante la administración, las cuales paso a realizar en los siguientes términos:
2.1 Mediante de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 5 de Diciembre del año 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente procedió a promover una prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC y que se realice el cruce de mensajes telefónicos de los números telefónicos de mi las ciudadanas Rosario de Sousa y Tane Correa, para verificar la veracidad de las siguientes supuestas conversaciones sostenidas entre las partes.
2.2 Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo negó la admisión de la prueba por no haber sido promovida de forma correcta, adicionalmente que no es el medio idóneo para la promoción de pruebas.
2.3 Luego de Interpuesto el Recurso de Nulidad, la parte recurrente en fecha 20 de Noviembre del año 2015 consignó ante la Jurisdicción Laboral un (1) Escrito de Promoción de Pruebas por la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 19.015.303, parte recurrente, “promovió nuevamente la prueba de informes” al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, a fin de verificar la supuesta veracidad de diversos mensajes de textos, la cual fue promovida en el expediente administrativo e inadmitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, la cual fue negada su admisión mediante auto del Juzgado Segundo de Juicio de fecha 25 de Noviembre de 2015.
2.4 Sin embargo, fue interpuesto nuevamente un recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal Segundo, siendo dictado la decisión por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016, a través de la cual ordenó se admitiera la referida prueba.
2.5 Una vez admitida la prueba por el Tribunal Segundo de Juicio, y Evacuada, según los términos de su promoción, el CICPC, indica que debe dirigir la comunicación al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, pretendiendo nuevamente la parte recurrente a través de la vía judicial lograr una evacuación de prueba distinta a lo promovido en su escrito de promoción de pruebas ya que indicó que se oficiara al CICPC, no puede pretender por la vía del recurso de apelación lograr la evacuación de una prueba distinta a la promovida por la parte, no puede un Tribunal de la República subsanar errores de las partes en la forma de promoción de sus pruebas.
Asimismo con todo respeto ciudadano Juez Superior, a través del Recurso de Nulidad tanto el Tribunal de la Causa como el Superior deben preservar el debido proceso y evitar a través del recurso de Nulidad promociones y evacuaciones de pruebas innecesarias o evacuaciones de pruebas promovidas sin ser estas el mecanismo idóneo y menos aun ordenar evacuaciones de pruebas que hayan sido promovidas erradamente por una de las partes, en el caso concreto considero que únicamente se debe realizar un análisis de las pruebas promovidas en sede administrativa y del auto de admisión de las pruebas en sede administrativa, para determinar que NO se desprende vicio alguno de los denunciados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, y entonces podemos señalar: En este sentido, consta de la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Junio del año 2016, sobre la negativa de ser admitida la prueba de informe planteada en la oportunidad de promover pruebas y por cuanto fue ordenado admitir la prueba de informes, ésta debe ser oída tal como lo ordenó el Juzgado Superior en su oportunidad, lo cual no constituye una nueva prueba como lo señala el Juzgado a-quo, ya que el asunto que debe ser aclarado puede estar en dichos informes y ello permite al Juzgador obtener mayor información que pueda constituir la convicción sobre el hecho que está en discusión y dictar su fallo con la mayor aproximación a la verdad, lo cual constituye uno de los principios del proceso que debe cumplir un Juez, siendo innegable la ventaja de contar con la mayor cantidad de medios probatorios y ello implica la incorporación al proceso de pruebas que deben ser conducentes, legales, idóneas y pertinentes.
En tal forma, en el caso que nos ocupa, se debe tener como útil y necesaria dicha prueba a objeto de lograr la mayor profundidad probatoria, logrando obtener de su contenido los elementos necesarios en apoyo a la resolución a dictarse y así se deja establecido.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, pasa esta alzada a dictar el siguiente:
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apelante. SEGUNDO: SE ORDENA la admisión de la prueba de informe tal y cómo se estableció. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2412
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