REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana ADELA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.535.275.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 96.040, 193.103, y 190.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AUTO MERCADO FRESCOMARKET AFN, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/03/2010, bajo el Nº 04, Tomo 35-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Los abogados INGRID YANET MANOTAS PEDROZA y RAFAEL HUMBERTO CARTAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.513 y 201.042, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
EXPEDIENTE Nº 16-2419

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, RAFAEL HUMBERTO CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.042, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la Ciudadana ADELA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.535.275, contra la entidad de trabajo AUTO MERCADO FRESCOMARKET AFN, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 27 de Julio de 2016.- En fecha 04 de Agosto de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 27 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana ADELA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.535.275, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo AUTO MERCADO FRESCOMARKET AFN, C.A., desempeñando el cargo de frutera, cumpliendo funciones de pesaje y despacho de frutas, entre otras inherentes a su cargo.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que se le adeude a la parte actora el monto correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto lo que realmente se le adeuda es una diferencia de prestaciones sociales, así las cosas queda a cargo de la demandada demostrar los hechos alegados, debe la demandada probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, debiendo la trabajadora corresponder la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: La motiva de la apelación radica en una interpretación errada del articulo 142 de la LOTTT por parte del ciudadano Juez de Juicio en virtud de que le concede a la ciudadana Adela García, persona que por demás a interpuesto esta misma demanda en otras oportunidades, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, más allá de lo que ya estaba previsto en la Oferta Real pese haber quedado firme en una primera audiencia; esta ciudadana no compareció al primer juicio, quedando como confesa, posteriormente intenta una nueva demanda y después de las resultas sale una diferencia de 300 Bs., siendo cancelada con otro cheque, pasa eso a juicio, y ahora el Juez saca una cuenta, indicando que hay que cancelar unos intereses moratorios no tomando en cuenta que existió una oferta real, y una corrección monetaria no tomando en cuenta la oferta, en el cuadro de garantías de prestaciones sociales, que se usa para ese mismo calculo le adiciona 7 días al final del mismo cuadro, no conforme con lo previsto en la Ley, por tal manera se estaría ante la presencia de un enriquecimiento sin causa. Más allá del monto propiamente dicho, utilizar un órgano de justicia para sumas tan irrisorias, es más que todo por el sentido y propósito de la Ley. Es todo.-

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió copia certificada del expediente Nº 039-2014-03-00143 (folios 09 al 56), contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques- Estado Miranda, a al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de pago de sus prestaciones sociales y mediante providencia administrativa Nº 149-14, de fecha 30 de Junio de 2014, se exhorto a la actora a acudir a los Tribunales Laborales..
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió marcados con las letras “A” Recibos de Pago a nombre de la actora de fecha 15-06-2013 y Recibo de Pago de Utilidades del período comprendido desde el 01-01-2013 al 31-12-2013 (folio 84 del expediente), los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la primera se desprende que la actora recibía su salario quincenalmente, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y de alimentación, así como las retenciones del seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional y días de inasistencia y la segunda que recibió el pago de utilidades correspondientes al período 01/01/2013 al 31/12/2013, por un monto de Bs. 5.916,00.
Asimismo, promovió marcados con las letras “B” Recibos de Pago a nombre de la actora de fecha 28-02-2013 y 31-03-2013 (folio 85 del expediente) respecto de las cuales la parte accionada manifiesta estar completamente conforme, por lo cual no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibía su salario quincenalmente, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y de alimentación, así como las retenciones del seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional y días de inasistencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados con la letra “A” copia simple de la Carta de renuncia (folio 77 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la actora renunció en fecha 09 de diciembre de 2013.
Promovió marcado con la letra “B” copia simple de solicitud de Anticipo de Prestaciones sociales (folio 78 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió en fecha 06 de diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 5.603,04 por anticipo.
Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Recibo de Pago de utilidades del 2013 (folio 79 del expediente), dicha documental fue valorada ut supra.
Promovió marcado con la letra “D” copia simple de cheque Nº 00277280 del Banco Carona, girado contra la cuenta Nº 0128-00353500994508 de fecha 06 de Diciembre 2013 a nombre de la demandante, por la cantidad de Bs. 11.519.,00 (folio 80 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió dicho cheque por la mencionada cantidad.
Promovió marcado con la letra “E” original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 4.601,19 la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, sin embargo, la misma no está suscrita por la actora por lo que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba.
INFORMES:
Promovió de informes al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirandam con sede en Los Teques cuyas resultas cursan al folio 105 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: existe una oferta de pago signada con el Nº 14-0282 a favor de la actora la cual está activa ya que la misma no ha hecho el retiro correspondiente, de dichas resultas se desprende que la demandada mediante oferta real consignó a la actora la cantidad de Bs. 300,00.
Promovió de informes al Banco Carona cuyas resultas cursan al folio (124 y 125) del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: la demandada emitió Cheque Nº 00277280, en fecha 06/12/2013, por la cantidad de Bs. 11.519,00 a nombre de la actora girado en contra de la cuenta Nº 0128-00353500994508 de su propiedad, el cual fue cobrado por la actora en fecha 09/12/2013, de dichas resultas se desprende que la actora cobró dicho cheque por la señalada cantidad.

MOTIVACIONES DECISORIAS
El presente caso trata del cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, donde el Juez A-quo declaro parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada la decisión únicamente por la entidad de trabajo demandada.
En esta forma, la parte apelante a través de su apoderado judicial, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, fundamentó verbalmente la misma solamente referente a dos (02) puntos de la sentencia, lo cual debe ser considerado por esta alzada, a los efectos de establecer el alcance de la jurisdicción que el derecho de la apelación crea y así tenemos:
En primer lugar, señala el apelante la existencia de un supuesto error en la determinación de los días a bonificar que se condenó, con base a 7 días el mes de diciembre del año 2014, fecha de la conclusión de la relación laboral, en la aplicación de las normas contenidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido del análisis del texto del instrumento condenatorio emitido al caso, se puede evidenciar en el folio 135, la construcción de un cuadro relativo al derecho de prestaciones sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras) donde se colocan siete (07) días a pagar para el mes de Diciembre del año 2014, debiendo dejar precisado que la fecha de terminación fue el día 12 de diciembre de dicho año, laborando doce (12) días en dicho mes, lo que debe tenerse como la fracción de un mes, al cual debe aplicarle el abono de cinco (05) días del trimestre que genera quince (15) días, de tal forma que además de la aplicación del literal “b” del artículo 142 ejusdem, donde se debe abonar dos días, resultan los siete (07) días que fueron condenados en forma correcta, por lo que debe ser desestimada la impugnación que realizó el apelante.
Por otra parte, con respecto a la petición de ser considerada la Oferta Real Consignada a favor de la trabajadora, se ha verificado del texto del dispositivo del fallo, la falta del señalamiento sobre la aplicación de la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Política, en este sentido, se evidencia que el Juez a-quo ignoró la existencia de una oferta real, este drecho que resulta ser de orden público y no puede dejar de ser aplicado, por ello se debe dejar establecido la procedencia de dichos derechos en la forma siguiente:
Con respecto a la corrección monetaria debe hacerse de acuerdo a los parámetros que se indican así: Se debe aplicar solo a las cantidades que resultan pendientes, tomando en cuenta la existencia de una Oferta Real hecha a la trabajadora y que consta a los autos, fijándose desde la fecha de su consignación, la exclusión de las cantidades que fueron depositadas a la orden de la accionante, los cuales no pueden ser objeto de corrección ni de aplicación de intereses moratorios.
Deja establecido esta alzada que debe corresponder al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de los cálculos que correspondan, con la utilización del sistema de cálculos financieros que ha sido acordado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia debe tenerse como procedente la denuncia de a-quo en este aspecto y así se deja establecido.
Como resultado de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, se procede el siguiente:

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, la entidad de trabajo AUTO MERCADO FRESCOMARKET AFN, C.A. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ADELA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.535.275, en contra de la Entidad de Trabajo AUTO MERCADO FRESCOMARKET AFN, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en lo referente a los cálculos de la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Treinta (30) del mes de Septiembre del año 2016 Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2419