REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 6658-16

OFERENTE:





APODERADA JUDICIAL:


OFERIDO:

MOTIVO
METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A. antes denominada METROPOLITAN DISTILLERS C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31. Tomo 329-A-SGDO de fecha 25/11/1.999

DAILYNG AYESTARAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814.

LENIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.708

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

NARRATIVA

En fecha 16-09-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 5901/2016 de fecha 20-07-2016, en donde el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el ASUNTO: Nº AP21-S-2016-000790 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida al ciudadano LENIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.708, por la empresa METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A. antes denominada METROPOLITAN DISTILLERS C.A., en la cual declinó la competencia por el territorio, y que por distribución correspondió conocer a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.- En esa misma fecha, se ordenó darle su respectiva entrada y curso de ley,

Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

En fecha 07/07/2016 el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente OFERTA REAL. (Folios 23).

En fecha 11/07/16, el señalado Juzgado, dictó decisión interlocutoria mediante la cual DECLARA QUE ES INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines de ley. Y en la referida decisión señala lo siguiente:

”… Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado instancia del proceso, por lo cual quien decide se considera incompetente por razón del territorio y en consecuencia la presente oferta le corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Vargas del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en razón de que el domicilio del acreedor-extrabajador oferida se encuentra actualmente en calle 5 de julio, casa número 32, Sector Pueblo Arriba. Guarenas. Estado Miranda, como lo afirma el oferente en su solicitud…”

Ahora bien, se desprende de la señalada OFERTA REAL que el oferente la empresa METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A. antes denominada METROPOLITAN DISTILLERS C.A., tiene su domicilio en “Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & CIA” calle Veracruz cruce con calí, torre ABA, pisos 1 y 2 Las Mercedes Baruta Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La competencia por el territorio en el proceso laboral está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de una OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la empresa METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A. antes denominada METROPOLITAN DISTILLERS C.A., la cual tiene su domicilio en “Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & CIA” calle Veracruz cruce con calí, torre ABA, pisos 1 y 2 Las Mercedes Baruta Caracas, la misma corresponde al área metropolitana de Caracas, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la empresa oferente, ante el Tribunal declarado incompetente. Siendo esto unos de los supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el caso que nos ocupa, el domicilio del trabajador oferido no es el fuero atrayente de la competencia por el territorio, sino el lugar del domicilio de la empresa, el cual fue escogido libremente por la empresa oferente; y a criterio de esta Juzgadora no le es dado al Tribunal modificar el fuero atrayente de la competencia elegido por la empresa oferente, pues se le estaría vulnerando el derecho de elegir el Tribunal competente por el territorio concedido por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante, resultando forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2016, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.

En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo en aras de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles prevista en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena su remisión a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinte (20) días de mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
EXP T5º 16-6658
CVC/JM