REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°



EXPEDIENTE Nº.- 6385-15

PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.674.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.444.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SABROPAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-PROE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 70 del respectivo expediente, donde solicita lo siguiente: “… librar cartel de notificación a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Centro Comercial, Miranda, Planta baja, locales A1E y A1j Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cabe destacar que dicha entidad de trabajo se encuentra cerrada sin identificación alguna, no obstante la misma esta ubicada debajo del local comercial El Fortín entre los comercios Plaza Real y Novedades R.C C.A. contentiva en su entrada principal de tres (03) puertas tipo Sta. Maria de color negro. …”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).

De acuerdo con la norma antes reproducida, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entiéndase ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento a la demandada que existe una demanda instaurada en su contra, el objeto de la notificación es para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: El ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos de identificación de la persona que lo recibe. (Negrilla y subrayada el Tribunal)

Seguidamente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

“...Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Así mismo, señala la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20-03-2013, Exp Nº 643-13, caso GALO JOSE FALCON VELEZ contra AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO (ASEAS), C.A. Donde indica lo siguiente:

“… Al respecto, debe destacar este juzgador que la “notificación”, en el proceso laboral venezolano, es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

No obstante, con la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil ordinario, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito (artículos 126 y 127 LOPT), que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial; aun cuanto se previó la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros instrumentos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin desnaturalizar sus formas sustanciales. De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, con el objeto de llamar a la demandada al proceso, el Tribunal debe aplicar supletoriamente las reglas de la “citación” establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no las de la “notificación” establecidas en el artículo 233 del mismo código; por ser éstas las determinadas a constituir a la demandada como parte del proceso. Debe aclararse, pues, que el trámite de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil está destinado a informar la prosecución de la causa, a quienes ya son “partes”, es decir, a quienes ya han sido legítimamente llamadas al proceso; cuando, por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, el curso de ésta ha sido suspendido, paralizado o las partes han perdido su estadía a derecho.

Por tal motivo, el trámite de la “citación” por carteles de prensa (artículo 223 CPC), dispone la obligación de la secretaría del tribunal de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional; luego de lo cual, el demandado tendrá un lapso de 15 días para darse por citado en la causa, lapso durante el cual la causa se entenderá legalmente suspendida. Mientras que el mero trámite de la “notificación” a los fines de la prosecución del proceso (artículo 233 CPC), se realizará a través de un único cartel de notificación, el cual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará un no menor de 10 días para la reanudación de la causa o la realización de los actos sucesivos del procedimiento.

Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, es claro que el juez laboral debe sustanciar el procedimiento conforme a las reglas del debido proceso legal, de modo de satisfacer en Derecho y justicia las pretensiones legítimas de los justiciables; no obstante, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la “notificación”, sustancialmente más apocopadas y menos garantistas que las relativas a la “citación” del demandado, constituiría una infracción de las formas esenciales del procedimiento, que violaría directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no debe prosperar la pretensión impugnativa, confirmándose la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Acorde a lo anteriormente, se observa que la notificación a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para que el demandado se entere que existe un juicio en su contra y pueda ejerce el derecho a la defensa, mientras que la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practica cuando ya las partes están a derecho y se hace necesaria la misma para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. (Subrayada y negrilla de Tribunal)

En consecuencia por todo lo antes señalado se evidencia que en materia procesal del trabajo, se declara improcedente la practica la notificación del demandado por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la notificación en la entidad de trabajo de la accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO


En la misma fecha de hoy siendo las 2:10 PM, se publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO



EXP N° 15-6385
CVC/JM