REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº.- 6385-15
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.674.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.444.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SABROPAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-PROE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 77 del expediente, suscrita por la ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.444, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual señalo: “… solicito en este acto a este honorable Juzgado, librar cartel de citación a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Centro Comercial Miranda, Planta baja, local A1E y A1j, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, cabe destacar que dicha entidad de trabajo se encuentra cerrada sin identificación alguna, no obstante la misma esta ubicada debajo del local Comercial El Fortín, entre los comercios Plaza Real y Novedades R.C. C.A. contentiva en su entrada principal de tres (03) puertas tipo Sta. Maria de color negro…, (subrayado del Tribunal).
Ahora bien por lo ante solicitado esta Juzgadora antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos más elementales en el proceso laboral, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra.
Así mismo, la presente solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante recalcar que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.
En opinión de esta juzgadora, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por inapropiado, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la parte demandada, debido a que en el proceso Laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal, y es de señalar que en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la norma bajo estudio, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, siendo este un procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio
de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Es clara la norma en el proceso laboral en cuanto a la notificación art. 126 eiusdem, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para restablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación por carteles es distinta e incompatible con la citacion a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.
Asimismo, considera esta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido por la Jurisprudencia patria, respecto a la notificación de las partes en el proceso laboral, de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 502, de fecha 04/07/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi estableció: (…/…)
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.” (…/…)
Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado, es establecer que es fundamental y es una formalidad necesaria para el proceso, la practica efectiva de la notificación a la entidad de trabajo para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y asi darle cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esta una premisa necesaria como lo es la notificación personal.-
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 126 y 127, señala de forma clara, el momento, elementos y formas de realizar la notificación.
En el caso que nos ocupa y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se han agotado los medios contemplados en la ley sustantiva laboral para lograr la materialización del llamamiento de la parte demandada a la causa.
Asimismo, admitir la posibilidad de ordenar la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento laboral sería descontextualizar, el procedimiento laboral con una institución del procedimiento civil ordinario no regulada en el texto adjetivo laboral, como sería la figura del defensor Ad litem ante la incomparecencia del demandado en el término señalado en la notificación que a tal efecto se librare, defensor este quien deberá ser notificado con las formalidades legales previo nombramiento y aceptación; por lo que aplicar por analogía conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sería no solo alterar el contexto del procedimiento laboral, sino darle cabida a la posibilidad de que ante cualquier circunstancia de notificación negativa por parte de los alguaciles del Circuito Judicial, se fortalezca en la práctica como constante y rutinaria el de hacer el llamado de la parte demandada a través de los carteles a que se contrae el citado artículo adjetivo civil, violentándose de esa forma el principio de legalidad de las formas procesales y el de seguridad jurídica en detrimento de modificar el procedimiento laboral.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Realizada la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, señala esta Juzgadora que no es procedente en el procedimiento laboral la practica de la notificación a través de la aplicación del procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por todo lo señalado anteriormente; es por lo resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte y se insta hacer uso de los otros medios de notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los que alude el legislador adjetivo especial laboral. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la notificación en la entidad de trabajo accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nº 6385-15
CVC/JM
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