REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 21 de Septiembre de 2016
206° y 157°

Vista la diligencia cursante al folio que antecede, suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ROBERTO CAMPO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número E- 81.522.057, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de las pruebas promovidas por su representado previa certificación en autos; en tal sentido, visto lo solicitado mediante la referida diligencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ROBERTO CAMPO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número E- 81.522.057, con motivo del juicio que le tiene incoado en contra de la Entidad de Trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A. y a los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.309.323 y V- 5.309.632, respectivamente, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, según expediente signado con el número 1087-16 (nomenclatura de este Juzgado).

Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley; en tal sentido, visto que la parte demandante tiene facultad para desistir del presente procedimiento; y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento realizado por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO CAMPO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número E- 81.522.057, parte demandante en el presente procedimiento, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ supra identificado, referente a la devolución de las pruebas promovidas por su representado previa certificación en autos, en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, acuerda lo solicitado, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena el DESGLOSE de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se INSTA a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación e inserción a los autos del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a su tribunal de origen, el cual es contentivo de DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES, la primera constante de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) folios útiles, la segunda constante de NOVENTA Y DOS (92) folios útiles y DOS (02) CUADERNOS DE RECAUDOS, el primero constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) folios útiles y el segundo constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) folios útiles, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que siga conociendo la presente causa. CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Exp. N° 1087-16
Sentencia Nº 076-16
Pieza Nº II