REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 902-13
PARTE RECURRENTE:
PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.444, 107.967, 118.271, 86.839 respectivamente y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República):
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 00205 de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01059, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por las Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritas en el IPSA bajo los números 118.271 Y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en fecha 05/12/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12/12/2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212, en su condición de Tercero Interesado. Por otra parte, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar Separado, a los fines de tramitar la petición del recurrente.
En fecha 28/01/2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente, siendo tal decisión Apelada mediante diligencia de fecha 31/01/2014.
En fecha 05/02/2014, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, en razón a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa número 00205, de fecha 12/11/2012, siendo posteriormente remitida al Tribunal Superior correspondiente en fecha 07/02/2014.
En fecha 19 /03/2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/04/2014 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 15/04/2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados XAMIRA COROMOTO GOYA y CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 124.444 y 107.967, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado y de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.
En fecha 23/04/2014 el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra el fallo de fecha 28/01/2014, así como también la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, y consecuentemente, se revocó la decisión de fecha 28/01/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante la cual se declaró improcedente la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en fecha 03/06/2014 el Juzgado Superior arriba mencionado, dictó auto mediante cual declaró definitivamente firme la decisión interlocutoria de fecha 23/04/2014.
En fecha 28/04/2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, solo la parte Recurrente, hizo uso de este derecho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01059.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo número 017-2011-01-01059, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212., contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:
1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón a un supuesto “Despido Injustificado”, al no valorar los elementos probatorios aportados al expediente por su representada, donde se evidencia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó una vez vencido su término, dando como valido los argumentos esgrimidos e infundados por el trabajador-hoy tercero interesado-, referidos a que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral.
2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Arguye la parte Recurrente que el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el ente administrativo fundamentó su decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, en razón a las falsas afirmaciones efectuadas por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, ya que el trabajador invocó el despido injustificado, aún no existiendo prueba alguna, afirmando hechos objetivamente contrarios a la verdad.
3) IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Alega la parte Recurrente que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ordenar a su representada incorporar al trabajador-hoy tercero interesado- a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios laborales para la entidad de trabajo, siendo así imposible, por cuanto las actividades referidas al suministro de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la construcción de vivienda en la marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en virtud de la contratación por parte de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y su representada, ya culminaron, por lo que se vulneraron las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada el Tribunal indicó que existía una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamentarán los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la providencia administrativa impugnada, demostrando solo el primero de los requisitos para acordar la medida, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, por tal motivo, este Juzgado en fecha 28/01/2014, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01059, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212; decisión ésta que fue apelada y el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 23/04/2014 declaró con lugar la apelación y revocó la decisión de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 28/01/2014, y por vía de consecuencia, se suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia tanto de la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Recurrente como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y del Tercero Interesado.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien en sus alegatos -entre otras cosas- expuso lo siguiente:
“El presente caso, pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa número 00205 de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y como lo hemos señalado, la misma se fundamenta en tres (3) vicios de nulidad concreto, señalados suficientemente en el escrito recursivo, que en resumen comprenden falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de imposible ejecución. En este caso, el acto administrativo recurrido, contiene una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, cuya relación de trabajo se sostuvo amparada por un contrato de trabajo a tiempo determinado previsto en la LOT vigente para el momento de conformidad con el artículo 77.a. sometido a lapso determinado, por contrato de suministro suscrito por PDVSA Industrial, y que constituye un requerimiento especial, referido al suministro de tuberías soldadas de acero laminado en acero caliente y frío, para kit de estructura metálica, PETROCASA. Requerimiento especial de producción de viviendas, en el marco de la Misión Vivienda Venezuela, motivada a los hechos acontecidos en diciembre 2010, afectando a gran cantidad de personas, por lo que, el Ejecutivo Nacional emprendió construcción de viviendas. Por ello mi representada se vio en la necesidad de contratar trabajadores que exceden su nómina ordinaria, por lo cual se suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, con duración determinada y renovado por una sola oportunidad. Lo ocurrido al momento de fenecer el contrato del trabajador, fue la terminación de la relación laboral por el vencimiento del término que el trabajador conocía.” (Paráfrasis del Tribunal).
Concluidos los alegatos, la Recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos, y escrito de resumen de alegatos constante de doce (12) folios útiles.
De seguidas, quien Preside este Despacho Judicial, solicitó a la parte recurrente si requiere de una audiencia de juicio para presentar los informes, o se presentaría en forma escrita, la recurrente manifestó que su informe lo presentaría de forma escrita.
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 12/12/2013 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº Nº 017-2011-01-01059, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0219/14, de fecha 15 de Abril de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 21 de Abril de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12 de Noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. Nº 017-2011-01-01059 constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. mediante oficio Nro. 0219/14, de fecha 15 de Abril de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 21 de Abril de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00205, de fecha 12/11/2012, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado; en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo I, que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Auto de admisión de fecha 22//09//2011 (folio 6);
(2) Cartel de Notificación de fecha 23/09/2011 (folio 7);
(3) Informe de Cartel de Notificación de fecha 26/09/2011 (folio 8);
(4) Acta de Contestación de fecha 28/09/2011 (folios 9 al 10);
(5) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 03/10/2011 presentadas por las partes (folios 91 y 92);
(6) Auto de remisión para la etapa de decisión de fecha 11/10/2011 (folio 94);
(7) Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012 (folios 97 al 105);
(8) Boleta de Notificación, de fecha 12/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dirigido al Representante legal de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., relacionada con la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012, del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01059 (folio 107);
(9) Acta de Ejecución de fecha 12/06/2013 de la Providencia Administrativa de fecha 12/11/2012 (folios 108 y 109);
(10) Acta de cumplimiento de pago de salarios caídos de fecha 19/06/2013 (folios 111 y 112);
(11) Auto de Certificación de Cumplimiento de fecha 02/10/2013 de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012 (folio 139).
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dio inicio a un procedimiento de Reengache y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A. por haber despedido injustificadamente al trabajador ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212, en fecha 08/09/2011, observándose que el referido procedimiento fue debidamente notificado. De igual forma, se evidencia que al acto de contestación en sede administrativa comparecieron tanto la parte accionada como la parte accionante, indicando la primera de ellas en esa oportunidad que no había despedido al trabajador, sólo que había culminado la relación laboral, en razón de haber finalizado el lapso de tiempo para el cual fue contratado; insistiendo el trabajador en dicha reclamación. Asimismo, se evidencia que sustanciado el mencionado procedimiento, el ente administrativo, dictó Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche, ordenándose a la accionada el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. De igual manera, se evidencia que en fecha 12/06/2013 a través de Acta de Ejecución se materializó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía dentro de la sede de la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A., observándose que mediante Acta de fecha 19/06/2013, se dejó constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, desprendiéndose de lo anterior, que la Providencia Administrativa en referencia fue cumplida en su totalidad.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo I que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Escrito de solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 20.278.212 presentado ante la sede administrativa en fecha 20/09/2011 (folios 4 y 5);
(2) Adjunto al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada en fecha 03/10/2011, ante la sede administrativa (folios 66 al 86) consignó los siguientes anexos: (i) Marcado con letra “A” el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre Abraham José Gottberg Cárdenas y Perfrica, C.A., en fecha 28/03/2011(folios 70 y 71); (ii) Notificación de la Primera Prórroga del Contrato (folio 72); (iii) Marcado con la letra “B” Contrato de suministro de tuberías soldadas de acero laminado, celebrado entre PDVSA INDUSTRIAL, S.A y PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. (folios 73 al 80); (iv) Ordenes de Pedidos de tuberías de fechas 25/07/2011 y 18/08/2011 respectivamente (folios 81 al 86);
(3) Adjunto al escrito de promoción de pruebas, la parte accionante en fecha 03/10/2011 por ante la sede administrativa(folios 87 al 90), consignó el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre Abraham José Gottberg Cárdenas y Perfrica, C.A y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A.(folios 89 y 90);
(4) Diligencia de fecha 05/06/2013 suscrita por el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas en sede administrativa para darse por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00205 (folio 106);
(5) Relación Detallada del cálculo de Salarios Caídos correspondiente a los períodos 12/01/2011 al 25/12/2011; 26/02/2011 al 30/12/2012 y 31/12/2012 al 09/06/2013, por los montos de bolívares 7.067,97; 29.903,09 y 13.755,84, respectivamente, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., (folios 120 al 123);
(6) Cheque de Gerencia Nº 04501842, de fecha 18/06/2013, por la cantidad de Bs. 50.726.90, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas. (folio 124);
(7) Relación Detallada del cálculo de utilidades correspondiente a los períodos 10/04/2011 al 25/12/2011 y 08/01/2012 al 31/12/2012, por las cantidades de bolívares 4.686,92 y 8.306,41, respectivamente, y la utilidad por productividad por la cantidad de bolívares 2.598, 66, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., (folios 125 al 127);
(8) Recibos de pago de utilidades emitidos por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., correspondientes a los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, por las cantidades de Bs.5.596,18 y 9.917, 85, respectivamente, a nombre del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas. (folios 128 y 129);
(9) Cheque de Gerencia Nº 04501843, de fecha 18/06/2013, por la cantidad de Bs. 15.514.03, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas (folio 130);
(10) Relación detallada del cálculo de Cesta Tickets correspondientes a los períodos 09/2011 a 12/2011; 01/2012 a 12/2012 y 01/2013 a 05/2013, por las cantidades de bolívares 2.390,20, 8.012,72 y 3.820,62, respectivamente, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A.(folios 131 al 133);
(11) Cheque de Gerencia Nº 04501841, de fecha 18/06/2013 por la cantidad de Bs. 14.223,54, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas (folio 134);
(12) Diligencia de fecha 08/07/2013 suscrita por la parte accionada para solicitar la Certificación de Cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00205, recibida en sede administrativa en esa misma fecha (folio 137);
(13) Diligencia de fecha 20/08/2013 suscrita por la parte accionada para ratificar la solicitud de la Certificación de Cumplimiento recibida en sede administrativa en esa misma fecha. (folio 138).
Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº Nº V- 20.278.212 presentó en fecha 20/09/2011, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A., por haber sido -a su decir- despedido injustificadamente en fecha 08/09/2016.
Asimismo, se evidencia un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A. -hoy recurrente-, y el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.212., con duración de ochenta y tres (83) días, contados a partir del 28/03/2011, y prorrogable por igual tiempo; que entre la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A., -hoy recurrente-; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era Empaquetador, con un salario mensual de bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.699,80). De igual forma, se observa que la referida entidad de trabajo en fecha 17/06/2011 notificó al trabajador de la Prórroga del Contrato de Trabajo, con vigencia desde el 19/06/2011 hasta el 10/09/2011. Así mismo, se observó un Contrato celebrado entre PDVSA INDUSTRIAL, S.A y PERFILES EN FRÍO PREFRICA, C.A., para el suministro de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la Construcción de Viviendas en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, acompañado con sus anexos donde se especifican; la lista de materiales, precios unitarios referenciales y el plan de suministro, y por otra parte, las órdenes de pedidos de fechas 18/07/2011 y 18/08/2011, donde se especifican los requerimientos solicitados por el equipo de Misión Vivienda-PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
Por otro lado, se observa que el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 20.278.212, -hoy tercero interesado- por diligencia realizada en fecha 05/06/2013 en sede administrativa, se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012, contentiva en el expediente 017-2011-10-01059 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Asímismo, se evidencia que la entidad de trabajo, PERFILES EN FRÍO PREFRICA, C.A., hoy recurrente, canceló los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, al ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 20.278.212, acorde a lo ordenado en el acto administrativo de fecha 12/11/2012. Por otra parte, se observa mediante dilegencia de fecha 08/07/2013, suscrita por la ciudadana XAMIRA GOYA DE TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.444., apoderada judicial de la parte accionada, la solicitud de la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa 00205, recibida en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en esa misma fecha. Por otro lado, se evidencia mediante diligencia en fecha 20/08/2013, suscrita por la referida apoderada judicial y recibida por el ente administrativo en la misma fecha, ratificó la solicitud referida a la certificación de cumplimiento del acto adminsitrativo y el cierre del expediente admanistrativo Nº 017-2011-10-01059 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A
La parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo en copias certificadas las siguientes documentales:
(1) Escrito de solicitud de inicio de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 20.278.212 presentado ante la sede administrativa en fecha 20/09/2011 (folios 29 al 31);
(2) Auto de admisión de fecha 22//09//2011 (folio 32);
(3) Cartel de Notificación de fecha 23/09/2011 (folio 33);
(4) Informe de Cartel de Notificación de fecha 26/09/2011 (folio 34);
(5) Acta de Contestación de fecha 28/09/2011 (folios 35 al 36);
(6) Adjunto al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada en fecha 03/10/2011, por ante la sede administrativa (folios 92 al 112) consignó los siguientes anexos: (i) Marcado con letra “A” el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre Abraham José Gottberg Cárdenas y Perfrica, C.A., en fecha 28/03/2011(folios 96 y 97); (ii) Notificación de la Primera Prórroga del Contrato (folio 98); (iii) Marcado con la letra “B” Contrato de suministro de tuberías soldadas de acero laminado, celebrado entre PDVSA INDUSTRIAL, S.A y PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. (folios 99 al 106); (iv) Ordenes de Pedidos de tuberías de fechas 25/07/2011 y 18/08/2011 respectivamente (folios 107 al 112);
(7) Adjunto al escrito de promoción de pruebas, la parte accionante en fecha 03/10/2011 por ante la sede administrativa(folios 113 al 116), consignó el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre Abraham José Gottberg Cárdenas y Perfrica, C.A y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A.(folios 115 y 116);
(8) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 03/10/2011 presentadas por las partes (folios 117 y 118);
(9) Auto de remisión para la etapa de decisión de fecha 11/10/2011 (folio 120);
(10) Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012 (folios 123 al 131);
(11) Diligencia de fecha 05/06/2013 suscrita por el ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas en sede administrativa para darse por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00205 (folio 132);
(12) Boleta de Notificación, de fecha 12/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dirigido al Representante legal de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., relacionada con la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012, del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01059 (folio 133);
(13) Acta de Ejecución de fecha 12/06/2013 de la Providencia Administrativa de fecha 12/11/2012 (folios 134 y 135);
(12) Acta de cumplimiento de pago de los salarios caídos de fecha 19/06/2013 (folios 137 y 138);
(13) Relación Detallada del cálculo de utilidades correspondiente a los períodos 10/04/2011 al 25/12/2011 y 08/01/2012 al 31/12/2012, por las cantidades de bolívares 4.686,92 y 8.306,41, respectivamente, y la utilidad por productividad por la cantidad de bolívares 2.598, 66, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., (folios 146 al 149);
(14) Cheque de Gerencia Nº 04501842, de fecha 18/06/2013, por la cantidad de Bs. 50.726.90, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas. (folio 150);
(15) Relación Detallada del cálculo de utilidades correspondiente a los períodos 10/04/2011 al 25/12/2011 y 08/01/2012 al 31/12/2012, por las cantidades de bolívares 4.686,92 y 8.306,41, respectivamente, y la utilidad por productividad por la cantidad de bolívares 2.598, 66, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., (folios 151 al 153);
(16) Recibos de pago de utilidades emitidos por la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., correspondientes a los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, por las cantidades de Bs.5.596,18 y 9.917, 85, respectivamente, a nombre del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas. (folios 154 y 155);
(17) Cheque de Gerencia Nº 04501843, de fecha 18/06/2013, por la cantidad de Bs. 15.514.03, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas (folio 156);
(18) Relación detallada del cálculo de Cesta Tickets correspondientes a los períodos 09/2011 a 12/2011; 01/2012 a 12/2012 y 01/2013 a 05/2013, por las cantidades de bolívares 2.390,20, 8.012,72 y 3.820,62, respectivamente, del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, realizado por la entidad de trabajo PERFILES EN FRÌO PERFRICA, C.A.(folios 157 al 159);
(19) Cheque de Gerencia Nº 04501841, de fecha 18/06/2013 por la cantidad de Bs. 14.223,54, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas (folio 160);
(20) Auto de Certificación de Cumplimiento de fecha 02/10/2013 de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012 (folio 161).
Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas en los numerales que anteceden, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el Capítulo III que corresponde al Expediente Administrativo recibido de la Inspectoría en los Valles del Tuy; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, tal y como se indico supra; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido Capítulo III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01257 de 12 de julio de 2007 y Sentencia Nº 00692 de 21 de mayo de 2002; reiterándose que se da por reproducido la valoración que se determinó para cada documental contenida en el Expediente Adminitrativo recibido del órgano administrativo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos, ratificando las documentales adjuntas al escrito recursivo. En atención al escrito, cabe destacar que en el Capítulo II referido sobre la Falta de Consignación del Expediente Administrativo, señaló que se genera una presunción a su favor, sobre los vicios delatados contra el acto administrativo recurrido. En tal sentido, es menester para esta jurisdicente puntualizar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la sanción que pudiera ser impuesta al funcionario que omita o retarde la remisión de los antecedentes administrativos, la norma en referencia no contempla presunción alguna favorable para el recurrente; siendo ello así, no le es dable al recurrente peticionar una consecuencia no prevista en el ordenamiento aplicable al caso de autos, en virtud del retardo u omisión en la remisión del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/04/2014, cursante a los folios 186 al 188 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ABRAHAM JOSE GOTTBERG CÁDENAS
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/04/2014, cursante a los folios 186 al 188 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Abraham José Gottberg Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº Nº V- 20.278.212; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 24 al 35 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT-154-2014 de fecha 04/06/2014 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 04/06/2014, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, pudiéndose extraer lo siguiente :
“…este Despacho Fiscal observa que en la presente causa la parte actora consignó ante la Autoridad Administrativa los contratos de trabajo fueron admitidos y valorados por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, considera quien suscribe que no se configuró la violación del derecho constitucional,al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia no se materializó los supuestos de nulidad previstos en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría de Trabajo cumplió con el iter procedimental previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, respetando las garantías constitucionales de los solicitantes”.
“En tal sentido, considera quien suscribe, que en la presente causa no se ha infringido algún principio o garantía constitucional o legal, en consecuencia el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inconstitucionalidad.”
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad interpuesto por las abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. (…), debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”. (Negrillas del escrito, folio 35 de la Pieza II).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., recurre de la Providencia Administrativa Nº00205 de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivarino de Miranda, contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01059, mediante el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212, indicando la Recurrente que el mencionado acto administrativo, adolece de los siguientes vicios: 1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la no valoración de los elementos probatorios aportados por la accionada en sede administrativa; 2) Falso Supuesto de hecho, al considerar que la relación de trabajo había culminado por despido del trabajador y no por vencimiento del lapso del contrato trabajador había sido despedido y 3) Imposible Ejecució, debido a que la accionada en sede administrativa culminó los trabajos contratados con la Sociedad Mercantil Pdvsa Industrial.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fechas 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del segundo de los vicios denunciados relativo al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 12/11/2012 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01059, se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció, valoró y fundamentó su decisión sobre la base de hechos contrarios a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, asumiendo que la relación de trabajo existente entre el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212 -hoy tercero interesado- con la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. fue a tiempo indeterminado, considerando que el trabajador había sido despedido de manera injustificada
Ahora bien, en esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al establecer que entre el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212 y la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que por lo tanto el trabajador había sido despedido de manera injustificada, por encontrarse encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 70 y 71, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212 y la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., de cuyo contenido se desprende que el trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de empaquetador, y general todas aquellas funciones inherentes a dicho cargo; que el lapso de vigencia del mencionado contrato fue de ochenta y tres (83) días a continuaos a partir del 28/03/2011; que el trabajador percibía un salario mensual por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.699, 80). De igual manera se evidencia que el horario de trabajo era de 44 horas semanales; observándose asimismo que las partes convinieron en excluir un porcentaje de 20% de salario de eficacia atípica para el pago de los beneficios laborales. Asimismo, se observa que consta al folio 72 del mencionado Expediente Administrativo I, comunicación de fecha 17 de Junio de 2011 dirigida al ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212 mediante la cual la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A, le comunica que decidió prorrogar el referido contrato, por el mismo lapso de tiempo, es decir, 83 días, a partir del día 19 de Junio de 2011 hasta el día 10 de Septiembre de 2011; de lo cual se infiere que las condiciones de trabajo son las mismas que fueron pactadas en el primer contrato de trabajo.
Ahora bien, señalado lo que antecede, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, sin embargo la misma ley laboral consagra la posibilidad de contratar a tiempo determinado, pero dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos fácticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en tal sentido el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, reiterándose que para celebrar un contrato a tiempo determinado debe requerirlo así la naturaleza del servicio y deberá ajustarse a los supuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de no ser así se estaría en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo que antecede, en este mismo orden de ideas, es menester señalar que del contenido del mencionado contrato de trabajo se desprende que el trabajador suscribió el documento en referencia, por lo cual se colige que desde el inicio de la relación laboral se encontraba en conocimiento de que había sido contratado por un lapso de tiempo determinado, inclusive con señalamiento de la cantidad de 83 días en los cuales se iba a desarrollar la relación laboral entre él y su empleador, siendo ello así, se verifica que aceptó la fecha de culminación señalada en el contrato de trabajo, así como la contenida en la prórroga del mismo, luego entonces se infiere que la relación de trabajo culminó por vencimiento del término del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, con vista al alegato esgrimido por la recurrente de que la culminación de la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, se fundamentó en la necesidad de contratación de personal adicional para cumplir con la producción especial requerida de acuerdo al Contrato de Suministro celebrado entre la entidad de trabajo PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. y la contratante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, C.A., relacionada con la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, que serían utilizadas en la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., estructuras éstas, que se emplearían en la construcción de viviendas, de acuerdo a la política implementada por el Gobierno Nacional, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
En este contexto, con fundamento a lo expuesto por la entidad de trabajo Perfiles en Frío Perfrica, C.A., en relación a la necesidad de contratar personal adicional por la producción especial solicitada por la contratante; se hace necesario para quien aquí decide, analizar los elementos probatorios que sustentan dicho alegato; en esta perspectiva, observa esta Juzgadora, que consta a los folios 73 al 86 del Expediente Administrativo I, con el marcado “B” copia certificada del CONTRATO DE SUMINISTRO celebrado entre las Sociedades Mercantiles arriba identificadas, el cual se refiere a la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, a utilizarse en la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2.; así como varios anexos que comprenden órdenes de pedido y de suministro donde se especifica la lista de materiales, la cantidad, precio y medidas de las tuberías requeridas por la contratante, así como el tiempo de entrega.
Como colofón de lo que antecede, del contenido del mencionado CONTRATO DE SUMINISTRO, se desprende que el mismo, fue convenido bajo el amparo de los Decretos de Emergencias emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar atención primaria a las personas damnificadas, así como la restitución de la infraestructura afectada y superación de los inconvenientes ocasionados a partir de la ocurrencia de las fuertes precipitaciones que azotaron al País en el año 2010, para así enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda originada por tal razón, reduciendo así el déficil habitacional y dotando de esa manera al pueblo venezolano de una vivienda digna; siendo ello así, se colige que el referido Contrato, se fundamentó en una circunstancia excepcional y especial acaecida en el año 2010, por lo que al cumplirse la entrega de las estructuras metálicas peticionadas por la contrante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y entregadas por la contratista PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., cesó el motivo o la razón que dio origen a la celebración del Contrato en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí decide, se deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212, y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, en razón de que el supuesto de hecho relacionado con la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, para la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., solicitadas por la contratante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., cuyas estructuras serían empleadas en la construcción de viviendas, en beneficio de las personas que resultaron afectadas por las fuertes precipitaciones acaecidas en el año 2010, constatándose que el motivo de la contratación se originó debido a una situación eventual y coyuntural, por lo que una vez finalizada la construcción de las viviendas proyectadas en un sector determinado culmina el objeto del CONTRATO DE SUMINISTRO pactado entre ambas Sociedades Mercantiles; en ese sentido, se desprende que PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A para poder cumplir con la entrega de los referidos Kits de estructuras metálicas, necesitó contratar los servicios de personal adicional, a los efectos de poder cumplir con lo pactado en el Contrato en referencia suscrito entre ambas Sociedades Mercantiles; en tal sentido, con fundamento a ello, quien aquí juzga establece que el supuesto de hecho que emerge del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212, y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., encuadra en uno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, específicamente en el literal a) lo cual permite la contratación bajo el supuesto fáctico relacionado con la naturaleza del servicio, resultando perfectamente viable y válido la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que a la luz de dicha norma no existe vulneración de la misma, si el contrato se celebra bajo el amparo de este presupuesto de derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, este Tribunal establece que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que erró al señalar que el trabajador había sido despedido de manera injustificada, cuando lo cierto es que no hubo despido alguno, ya que lo que ocurrió fue que culminó el lapso de tiempo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo su génesis, su razón de ser en la producción extraordinaria sustentada en la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, para la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., que debía fabricar -la hoy recurrente- fundamentado en los pedidos realizados por la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A. a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., quien se vió en la necesidad de contratar personal adicional para poder satisfacer la petición de la primera de las nombradas, celebrando al efecto el contrato de trabajo a tiempo determinado con el trabajador –hoy tercero interesado- tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley antes mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la mencionada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en la Providencia Administrativa Nº00205 de fecha 12/11/2012 contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01059, cuya Providencia Administrativa fue debidamente notificada a la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 17 de Diciembre de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al dictar el acto administrativo recurrido, bajo una apreciación errónea de los hechos, configurándose de esta manera el vicio delatado por la recurrente; por lo que indefectiblemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, se ordenó de manera indebida a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir; de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Jurisdiscente; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo plasmado en la referida Providencia Administrativa Nº00205 de fecha 12/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivarino de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01059, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212, en contra de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciando como infringido, de conformidad con el análisis plasmado en la motivación de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y NATHALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.271 y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00205 de fecha 12/11/2012, contenida en el expediente N° 017-2011-01-01059 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en la persona de cualquiera de las Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y NATHALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.271 y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) al tercero interesado, ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.278.212. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LIBRESE EXHORTO Y REMITASE. CUMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AAP/trs
Sentencia N° 078-16
Exp. 902-13 RN
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