REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HEIDI MARÍA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.726.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO FRAGA OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5431.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: 26994.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, interpuesta por la ciudadana HEIDI MARÍA GALINDEZ CALZADILLA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO, todos ampliamente identificados, alegando que: 1) en durante un período que va del mes de agosto de 1997 al mes enero de 2000, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO. 2) Durante el tiempo que duró la unión, procrearon un hijo que lleva por nombre GABRIEL ENRIQUE PÉREZ GALINDEZ, nacido en fecha 16 de julio de 1998 y fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio José María Ramos, vía La Culebra, Casa sin número, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble este que fue adquirido durante la vigencia de la Unión Concubinaria, toda vez que lo construyeron durante su convivencia, la cual finalizó en el año 2000, cuando por desavenencias propias de cada pareja, motivados a maltratos tanto físicos como verbales hubo de abandonar el hogar común y trasladarse a la casa de su madre, en la cual reside con su hijo y se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Callejón Unión, Hacienda El Rosario, Casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpone demanda de mera certeza en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO, a fin de que se declare que mantuvo con el prenombrado ciudadano una relación concubinaria y consecuencialmente, le sea concedido el derecho de propiedad que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que sirvió de domicilio a la comunidad concubinaria y sobre un vehículo automotor con los siguientes datos: Marca Wolswagen, Modelo: Escarabajo, Color Azul, Placas AJE 951, los cuales, a su decir, fueron adquiridos durante el tiempo de vigencia de la relación que los unió.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 02 de julio de 2007, admitió la referida demanda mediante las reglas del procedimiento ordinario y se ordena librar la compulsa respectiva.
Consta por diligencia fechada 3 de agosto de 2007, que la parte demandada quedó citada de forma personal.
En fecha 11 de octubre de 2007, el accionado ofrece contestación a la demanda, en la cual: 1) rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos con el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que los hechos y el derecho alegados y que se narran son totalmente falsos, contradictorios y sin base legal alguna. 2) Es falso lo que indica la parte actora “que durante el período que va desde el mes de agosto de 1997 al mes de enero del 2000, mantuve unión concubinaria, con el ciudadano Gabriel Enrique Pérez Lobo”. 3) Afirma que su relación con la parte actora fue esporádica, no estable, no hubo continuidad en el tiempo, tal es así, que la misma tuvo una duración que escasamente llegó al año y medio, habitando durante este período una construcción tipo rancho, construida en terrenos de su padre, ciudadano ENRIQUE ANÍBAL PÉREZ BETANCOURT, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.965.496 y de este domicilio, ciudadano éste que permitió que ella habitara el mismo por consideración a su estado de embarazo. 4) Es falso lo que la demandante manifiesta respecto a que la presunta unión concubinaria finalizó en el año 2000 y que se vio forzada a abandonar el hogar, motivado a maltratos físicos y verbales. 5) La parte demandada se fue cuando terminó su embarazo y lo hizo de forma voluntaria. 6) El bien inmueble se encuentra enclavado en terrenos de mi padre y es una pequeña construcción tipo rancho y el cual le fue prestado por razón de su embarazo. 7) El vehículo que menciona la parte actora como perteneciente a la comunidad concubinaria no es de su propiedad. 8) La pretensión de la actora relativa a que sea reconocida la existencia de una relación concubinaria de tres años es falsa, pues, afirma que nunca mantuvo con dicha ciudadana una relación concubinaria y que la relación que mantuvieron nunca estuvo revestida con uno de los elementos que la ley exige, por tratarse de una relación esporádica, no permanente en el tiempo e inestable.
En la oportunidad legal correspondiente, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo providenciadas las mismas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el escrito libelar que da inicio al presente juicio, la parte accionante pretende el reconocimiento judicial de una supuesta relación estable de hecho que afirma haber mantenido con el accionante, por un período que va del mes de agosto de 1997 al mes de enero de 2000, sin embargo, acumula a tal pretensión la siguiente: “(…) me sea concedido el derecho de propiedad que me corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que sirvió de domicilio a la Comunidad Concubinaria y sobre un vehículo automotor del cual solo puedo suministrar los siguientes datos: Marca WOLSWAGEN, Modelo: Escarabajo, Color azul, placas AJE 951 y los cuales fueron adquiridos durante el tiempo de vigencia de la relación que nos unió…”, pretensión o petición propia de una eventual acción por partición de bienes, toda vez que es en ella en la que se debate no sólo la existencia de la comunidad respecto de los bienes que el accionante describa en su demanda sino también en qué proporción participan los condóminos en dicha comunidad. En otros términos, es precisamente uno de los aspectos que puede ser objeto de discusión y fundamento de una eventual oposición dentro de tal procedimiento, la cuota o proporción en la que los interesados participan en la pretendida comunidad, según lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Por ende, de declararse procedente la pretensión relativa a la proporción o cuota que la hoy accionante se atribuye en una supuesta comunidad respecto de los bienes que describe en su demanda, no sólo se estaría acordando una pretensión propia de un juicio de partición sino que a la par se cercenaría al demandado la posibilidad de debatir dicho aspecto en una eventual acción por partición atinente a los bienes que especifica la accionante en su escrito libelar, toda vez que de forma anticipada y mediante una acción distinta ha sido establecido tal aspecto, lo que lleva a este Juzgado a la conclusión que dicho pedimento ninguna relación guarda con una demanda de mera declaración de certeza que tenga por objeto el reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho y cuyo procedimiento deviene en incompatible con una demanda de partición, lo que hace inadmisible la demanda así planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, expresa:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…” (Subrayado añadido)
En relación al orden público procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, sostiene lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…”
Criterio reiterado en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, exp. No. AA20-C-2010-000400, en la forma siguiente:
“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio…”
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones deviene en INADMISIBLE, por haber incurrido la accionante en inepta acumulación de pretensiones y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo con expresa condenatoria en costas para la parte demandante, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.
Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda merodeclarativa o de mera certeza incoada por la ciudadana HEIDI MARÍA GALINDEZ CALZADILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.518.558 en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 13.726.479.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/JBG/Exp. Nº 26994.-
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