REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 28279


PARTE ACTORA: YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 51, tomo 128-A-Sgo., representada por el ciudadano CESAR YABRUDEZ BALDIRIO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.806.666, en su carácter de presidente y representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, AREVALO DE JESÚS PÉREZ DELGADO y JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.166, 49.056, 83.632 y 116.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL REGAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1970, bajo el No. 29, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JESÚS LAMUÑO MOLINARE y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1267, 73835 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano CESAR YABRUDEZ BALDIRIO, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL C.A., en contra de la empresa denominada INDUSTRIAL REGAL, C.A., todos ampliamente identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora a indicar el tiempo que comprende la determinación de los intereses moratorios que señala en su demanda.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana el defecto observado en su libelo, razón por la cual este Juzgado por auto fechado 13 de octubre de 2008, dicta decreto intimatorio, en el cual se ordena el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano JACOV REDENSKY, titular de la cédula de identidad No. 2.955.117, en su carácter de representante legal, por las reglas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, el Alguacil de este Juzgado hace constar que logró la misma el 24 de noviembre de 2008.
Mediante escrito fechado 8 de diciembre de 2008, la parte accionada consigna escrito mediante el cual formula oposición a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandada ofrece contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante escrito que consignara en esa oportunidad.
Por diligencia fechada 5 de febrero de 2009, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 2 de marzo de 2009.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alega la defensa perentoria mencionada en el epígrafe, en los términos que se trascriben a continuación:

“…se observa de la “COPIA” de la factura en cuestión que la misma es librada a nombre de la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., con fecha de emisión el 26-06-2008, signada con el No. 000011…donde además aparece en la parte inferior de la misma un sello que dice “REGAL, Industrial Regal, C.A. 27 jun. 2008, Rif J-00070521-6”, que en su parte final dice “RECIBIDO” sin que ello implique aceptación de su contenido” y una firma ilegible. De la descrita relación se observa que la factura antes detallada no se encuentra debidamente aceptada. En efecto, la referida factura presenta una firma ilegible y un sello de recepción de documentos, lo cual sólo demuestra que fue recibida por la empresa demandada, no evidenciándose que la firma o rúbrica que aparece en dicha factura, corresponda a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, más aún, cuando en esa factura, el sello estampado contiene la inscripción “RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, se infiere claramente la falta de aceptación de la obligación contenida en la factura cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora…En conclusión, no basta con el recibo de una factura para dársele por aceptada, pues tal acto jurídico, deberá ser desplegado por un sujeto capaz de ello, es decir, un sujeto representante de un órgano social en el caso de que se trate de una persona jurídica, al cual el acta constitutiva o los estatutos sociales faculte para materializar ese tipo de actos. Siendo así las cosas, y tomándose en cuenta los criterios jurisprudenciales y legales concernientes a los requisitos que deben llenar las facturas para intentar legalmente una acción de intimación para su cobro, tenemos que la factura consignada junto con el libelo de la demanda, en el presente caso, la firma o rúbrica que aparece en dicha factura, no corresponde a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en esa factura, el sello estampado contiene la inscripción “RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”, es decir, no puede considerársele como una factura aceptada, por tanto no emerge eficacia probatoria de esta factura, por no encontrarse aceptada, no se le puede estimar pertinente como prueba suficiente para este procedimiento, ya que solo constituye un documento privado que nada hace constar con relación a la existencia de la obligación y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de nuestra representada…”.
Planteada así la defensa, resulta oportuno referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues, en tal caso, dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), estableciendo que la aplicación temporal del mismo, comenzaría a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del mencionado fallo, todo ello en los términos siguientes:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso... esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…” (Negrillas añadidas).
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Siendo así, en la presente causa la demandante se afirma titular de una factura distinguida con el No. 000011, emitida en fecha 26 de junio de 2008, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.450,oo), que, a su decir, fue aceptada para su pago por la hoy demandada, tal afirmación resulta suficiente para considerar que tiene legitimación para actuar en el presente juicio y que la accionada es la destinataria de la acción, pronunciamiento éste que no se encuentra referido a la efectiva titularidad del derecho invocado por la actora, toda vez que su determinación es atinente al mérito de la causa, una vez examinadas las pruebas aportadas al proceso y así se establece.
De otro lado, los argumentos esgrimidos por la parte accionada para sostener la defensa de fondo en referencia no son atinentes a ésta sino a la eficacia probatoria que, eventualmente, pudiese o no tener la factura consignada como medio de prueba con la demanda, aspecto reservado a la solución de fondo de la presente controversia y así se dispone.
Por tales consideraciones, este Juzgado desestima la excepción perentoria opuesta por la parte demandada y así se establece.
Resuelta la defensa de fondo propuesta, pasa este Tribunal a establecer los límites de la presente controversia, como sigue:

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte accionante en su demanda primigenia aduce que, 1) es titular de una factura No. 000011, emitida en fecha 26 de junio de 2008, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.400,oo), aceptada, a su decir, para su pago por la sociedad mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A., ya identificada; 2) se trata de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, por ser una obligación asumida por la intimada; 3) por haber resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que demanda a la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: “…PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.450,oo), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. SEGUNDO: La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 164,50), por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal del doce por ciento anual y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación…”. Este último concepto fue replanteado en escrito presentado por la parte accionante en fecha 3 de octubre de 2008, en los términos siguientes: “(…) SEGUNDO. Así mismo al monto de la obligación líquida y exigible antes peticionada se le deben anexar los intereses de mora, en virtud de que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Ello calculado en base al interés legal, del doce por ciento (12%) anual, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se encontraba obligado el deudor, a la cancelación del monto establecido en la factura, el cual es a partir del día siguiente del 27 de junio de 2008, de acuerdo con la fecha de recibido por la empresa demandada, hasta el día en que se realiza este escrito 3 de octubre de 2008, habiendo transcurrido durante este lapso 96 días, correspondiéndole cancelar al demandado, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 565,44), por concepto de intereses causados durante los 96 días antes señalados, siendo esta cantidad producto de multiplicar el factor de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,89) que corresponde al interés diario que debe cancelar el deudor por la deuda…durante los 96 días que han transcurrido, más los intereses que se sigan generando hasta su efectico pago, y los cuales solicitamos se ordene su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo…”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 1) rechaza, niega y contradice que su mandante hubiere aceptado para su pago la factura que refiere en su demanda la accionante; 2) rechaza, niega y contradice que la actora sea acreedora de la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.930,50); 3) rechaza, niega y contradice que su representada adeude esa cantidad; 4) rechaza, niega y contradice que su mandante adeude cantidad alguna a la empresa demandante por intereses moratorios; 5) rechaza, niega y contradice que su representada adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de costas procesales; 6) la factura cuyo pago reclama la demandante no se encuentra debidamente aceptada, pues la misma presenta una firma ilegible y un sello de recepción de documentos que dice: “RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”, no evidenciándose que la firma o rúbrica que aparece en dicha factura, corresponda a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; 7) su representada se encontraba requiriendo asistencia técnica en materia de seguridad industrial, lo que motivó a solicitar presupuesto de empresa especializadas en el ramo, es así como el 25 de junio de 2008, el ciudadano CESAR YABRUDEZ B., en representación de la empresa actora, presentó en el Departamento de Recursos Humanos de su representada un presupuesto por “ACTIVIDADES GENERALES EXIGIDAS POR LA LOPCYMAT”, con el señalamiento de lo que denominaba un contenido programático y el costo de tales actividades, 8) seguidamente a la presentación del mencionado presupuesto, el referido ciudadano CESAR YABRUDEZ B., sin que se hubiese formalizado la aceptación de su presupuesto, le presentó a la ciudadana MARILYN CONTRERAS, persona encargada del Departamento de Recursos Humanos de su representada, la factura objeto del juicio, haciéndole recibir, bajo engaño y sorprendiendo la buena fe de ésta, la factura, quien le colocó el sello de recepción de documentos; 9) la empresa actora nunca cumplió y/o prestó el servicio establecido en el presupuesto o el contenido programático ofertado, por lo que mal puede pretenderse exigir el cumplimiento de una obligación de pago por parte de su mandante, razón por la cual invoca las estipulaciones contenidas en los artículos 1134, 1167, 1264 y 1168 del Código Civil, a fin de oponen la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido, puesto que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de prestar sus servicios según el presupuesto por ella presentado, por lo que no se puede obligar a cancelar un servicio no recibido, en consecuencia, queda, a su decir, liberada su representada del pago de cantidad alguna y 10) la parte accionante incurre en fraude procesal, al pretender tener el derecho para demandar el cobro de una factura, a sabiendas que nunca fue aceptada y que carece por tanto de eficacia jurídica, lo que viene a constituir la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados por la parte actora y sorprender a su representada para producir un fraude procesal, creándose así un proceso dirigido únicamente a obtener medidas cautelares e inclusive el derecho a una ejecución forzosa en el caso de que sorprendida la parte demandada no presente formal oposición dentro del lapso legal, previsto para tal fin, beneficiándose así la parte actora, perjudicándolos derechos e intereses de su mandante.
Establecidos los límites en que quedó trabada la litis, pasa esta Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “FUSSA (2021) 888, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de junio de 2007, bajo el No. 48, Tomo 1604 A. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se establece.
2) Factura signada con el No. 00000011 emitida por la sociedad mercantil YABRUDY CONSULTORES, por la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, con sello de recepción de la sociedad mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A., del 27 de junio de 2008.
En relación a esta instrumental, la parte accionada afirma que, no debe atribuírsele eficacia probatoria, toda vez que no constituye una factura aceptada, dado que el sello estampado en ella no convalida ni significa aceptación del contenido de la misma y la rúbrica corresponde a una empleada de la empresa que carece de facultades para comprometer u obligar a la compañía.
A este respecto, debe este Tribunal referir que el artículo 147 del Código de Comercio, prevé lo siguiente: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”. Dicha norma no expresa cuando una factura debe considerarse aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, de allí que la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, han realizado la labor de interpretar la disposición en mención. Es así que, la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente: “…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”. La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”. Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”... En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal…” Esta doctrina de la Sala sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), ha sido ampliada y ratificada en Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444. Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente: “…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:(...Omissis…) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido).
Dicha postura jurisprudencial ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de abril de 2013, Exp: Nº. AA20-C-2012-000589.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se infiere que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, constituye una su aceptación tácita, siempre y cuando la destinataria del instrumento no hubiere reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido” y así se establece. Siendo así y no constando en autos que, después de recibida la factura objeto del presente juicio, la hoy demandada hubiere formulado reclamo respecto de su contenido dentro del lapso legal respectivo, este Tribunal debe considerar, con fundamento en el artículo 147 antes mencionado, aceptada tácitamente la factura en referencia, por lo que le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar la existencia de la obligación que deviene de su contenido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1970, bajo el No. 29, Tomo 54-A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra que la accionada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil.
Pruebas suministradas por la parte accionada:
1) Copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1970, bajo el No. 29, Tomo 54-A y su reforma de fecha 2 de julio de 2007, inscrita bajo el No. 7, Tomo 97-A-Pro. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra que la accionada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil.
2) Copia fotostática de oferta de servicio, presentada, supuestamente, el 13 de Junio de 2008 por la hoy demandante. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S.No. 0647, sostiene lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.
3) TESTIMONIALES:
a) JESÚS YOVANNI QUILARQUES SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 10.2017.986, quien a las interrogantes formuladas por el promovente contestó:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si presta servicios laborales en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., ubicada en su sede principal en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal, del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, si trabajo en la empresa. SEGUNDA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente, trabaja en la empresa INDUSTRIAL REGAL,C.A.? CONTESTÓ: Tengo siete (7) años trabajando en la Empresa. TERCERA: Diga el testigo que cargo o labores desempeña en forma permanentemente y diaria en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A.? CONTESTÓ: Trabajo allí operando una máquina rociadora de pega. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene laborando en Industrial Regal, C.A., específicamente durante el pasado año 2008, ha sido convocado por los directivos de la empresa Industrial Regal, C.A., para asistir o recibir el curso de seguridad laboral dictado en esa empresa por la denominada firma del ramo denominada YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A.? CONTESTÓ: He recibido unos cursos pero no con esa compañía. QUINTA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos o el por qué le consta lo declarado? CONTESTO: Trabajo en la empresa Regal desde hace siete (07) años y no he recibido cursos de seguridad laboral con la empresa YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A…”
b) MILAGRO COROMOTO ROJAS BAUTISTA, portadora de la cédula de identidad No. 4.846.080, quien a las interrogantes formuladas por el promovente contestó:
“…“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si presta servicios laborales en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., ubicada en su sede principal en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal, del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente, trabaja en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A.? CONTESTÓ: Desde el 2007. TERCERA: Diga la testigo que cargo o labores desempeña en forma permanentemente y diaria en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A.? CONTESTÓ: Soy costurera. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene laborando en Industrial Regal, C.A., específicamente durante el pasado año 2008, ha sido convocado por los directivos de la empresa Industrial Regal, C.A., para asistir o recibir el curso de seguridad laboral dictado en esa empresa por la denominada firma del ramo denominada YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A.? CONTESTÓ: No. QUINTA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos o el por qué le consta lo declarado? CONTESTO: Me siento muy a gusto con mi trabajo de costurera, o sea me siento muy bien en la compañía, y en este tiempo de labor no he recibido curso alguno de la empresa YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A…”
c) JOEL JOSÉ BRITO AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad No. 15.835.072, quien a las interrogantes formuladas por el promovente contestó:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si presta servicios laborales en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., ubicada en su sede principal en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal, del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, trabajo en esa empresa ubicada en esa misma dirección. SEGUNDA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente, trabaja en la empresa INDUSTRIAL REGAL,C.A.? CONTESTÓ: Entre el 29 de enero de 2007. TERCERA: Diga el testigo que cargo o labores desempeña en forma permanentemente y diaria en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A.? CONTESTÓ: soy ayudante de carpintería CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene laborando en Industrial Regal, C.A., específicamente durante el pasado año 2008, ha sido convocado por los directivos de la empresa Industrial Regal, C.A., para asistir o recibir el curso de seguridad laboral dictado en esa empresa por la denominada firma del ramo denominada YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A.? CONTESTÓ: No, no he sido convocado para ningún curso por esa compañía, fui para otro pero con la empresa YURIS EVENTUM. QUINTA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos o el por qué le consta lo declarado? CONTESTO: Desde que trabajo en esa empresa no he sido convocado a ningún curso de seguridad por esa empresa, solamente fui convocado por la empresa YURIS EVENTUM, por orden de la empresa Regal…”
d) LUIS ELIEZER MATUTE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 12.783.247, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si presta servicios laborales en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., ubicada en su sede principal en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal, del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si presto servicio en la referida empresa. SEGUNDA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente, trabaja en la empresa INDUSTRIAL REGAL,C.A.? CONTESTÓ: Desde el 23 de noviembre del año 2006. TERCERA: Diga el testigo que cargo o labores desempeña en forma permanentemente y diaria en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A.? CONTESTÓ: Trabajo como ayudante de almacén dos (2). CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que tiene laborando en Industrial Regal, C.A., específicamente durante el pasado año 2008, ha sido convocado por los directivos de la empresa Industrial Regal, C.A., para asistir o recibir el curso de seguridad laboral dictado en esa empresa por la denominada firma del ramo denominada YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A.? CONTESTÓ: En ningún momento he sido convocado por dicha empresa para hacer tales cursos. QUINTA: ¿De el testigo razón fundada de sus dichos o el por qué le consta lo declarado? CONTESTO: Como dije anteriormente, no conozco a YABRUDY CONSULTORES y los cursos que he realizado los he hecho porque fui convocado por la directiva de INDUSTRIAL REGAL, C.A., para hacer los cursos bajo la firma o compañía de Yuris Eventun…”
En las declaraciones que anteceden, los cuatro (4) testigos son contestes en afirmar que prestan servicios en la demandada y que, para el año 2008 no recibieron adiestramiento alguno, por parte de la empresa YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A., no incurriendo ninguno de ellos en contradicciones en sus respectivas deposiciones. En tal virtud, se le atribuye pleno valor a las testimoniales rendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la empresa accionante no impartió curso o adiestramiento alguno a los empleados de la accionada durante el año 2008.
e) MARILIN ALEJANDRA CONTRERAS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad No. 14.519.187, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió:
“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si presta servicios laborales en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., ubicada en su sede principal en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Sector Corralito, Municipio Carrizal, del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, desde el primero (01) de octubre de 2007, desempeñándome en el cargo como jefe de recursos humanos. SEGUNDA: Diga la testigo si entre las atribuciones propias del cargo que ejerce en la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A, tiene facultades estatutarias para representar y obligar con su firma y actuación a la empresa, pudiendo aceptar facturas de cobro a la misma? CONTESTÓ: No, mis funciones son elaborar nóminas, manejo de solvencias, adiestramiento seguridad y salud laboral, supervisión de personal entre otras, no puedo obligar a la empresa a aceptar facturas, ya que no tengo esas facultades, sólo recibo facturas firmándolas y colocándoles el sello de recibido, pero no puedo crear y aceptar obligaciones. TERCERA: Diga la testigo, si en el mes de junio del año 2008, acudió a su oficina una persona que se identificó como CESAR YABRUDEZ, presidente de la empresa YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A. y le entregó una factura que en su parte superior tenía el logo y la identificación de esa empresa, que dijo representar, dirigida a: INDUSTRIAL REGAL C.A., que indicaba que por SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD, SEGURIDAD LABORAL, por un monto de Bs. 17.930,50, para que le tramitara su pago, como si hubieren prestado ese servicio…CONTESTÓ: Si es cierto que recibí la factura, colocándole el sello de recibido sin aceptación alguna de su contenido, al igualmente (sic) reconozco la rúbrica estampada por mí en la referida factura, ya que no poseo facultades para aceptar alguna obligación, es decir, obligar a la empresa. CUARTA: ¿Diga la testigo, si posteriormente recibió visitas o llamadas telefónicas del ciudadano CESAR YABRUDEZ, y en caso afirmativo, que le planteaba sobre esa factura. CONTESTO: Si es cierto, recibí ciertas visita (sic) y llamadas, donde me decía que si no le cancelaba la factura iba a proceder a llevar el caso a instancias legales, es decir, que iba a demandar, también recibía llamada de su asistente llamada Georgia, para conocer el estatus del pago de la factura, es decir, que iba a demandar. QUINTA: ¿De la testigo razón fundada de sus dichos o el por qué le consta lo declarado? CONTESTÓ: El señor CESAR YABRUDEZ, fue a la empresa a realizar una inspección en cuanto a materia de seguridad y salud laboral, para así conocer el medio ambiente de trabajo, en unas de esas visitas se encontraba en compañía del Ingeniero Químico de la empresa, y me invita a almorzar en un restaurant ubicado en el Centro Comercial La Cascada, le comenté a mi jefe inmediato que iba a ir con ellos en mi hora de almuerzo, cuando nos encontrábamos ahí, el señor Cesar Yabrudez me ofreció dinero por medio de un porcentaje, si yo le decía o aprobaba que el llevase la parte de seguridad industrial de alguna de las tres tiendas franquiciadas que tenemos, entonces yo le dije que me parecía una falta de respeto, ya que la honestidad son uno de mis valores que me identifican, el señor se molestó y me dejó a la puerta de la empresa, llegué a la empresa comentándole todo lo ocurrido a mi jefe inmediato, luego de lo sucedido, no se cómo indagó e investigó el número de teléfono de mi celular, llamándome y acosándome sobre el pago de su factura, el señor Cesar Yabrudez. Y a partir de ese momento, yo tomé adiestramiento en cuanto en esa área y soy también responsable en los actuales momentos de la parte de seguridad industrial de la empresa, conjuntamente con los delegados de prevención, el señor CESAR YABRUDEZ, no hizo nada en cuanto a la materia para la empresa, no entiendo el cobro que pretende, por un trabajo que no realizó…”
La testigo en referencia afirma, sin incurrir en contradicciones que, se desempeña como jefe de recursos humanos en la empresa demandada, que no tiene facultades para comprometer u obligar a la misma y reconoce en su declaración haber estampado sello de recibido y su rúbrica en la factura objeto del presente juicio, pero a la par afirma que el ciudadano CESAR YABRUDEZ, representante de la accionante, no hizo nada en materia de seguridad industrial en la empresa donde ella presta sus servicios. En tal virtud, se le atribuye pleno valor a la testimonial rendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fue ella quien recibe la factura cuyo pago es reclamado en este juicio y que no fue prestado servicio en materia de seguridad industrial por el ciudadano CESAR YABRUDEZ, representante legal de la accionante.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este tribunal infiere de la mismas que la parte accionante logró demostrar la existencia de la obligación, toda vez que consigna factura con sello de recepción, por parte de la demandada, la cual si bien fue recibida por una empleada de la misma que no tiene facultad para obligar a la compañía, también es cierto que no consta en autos que hubiere sido formulada impugnación, por la accionada, respecto de su contenido dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse aceptada tácitamente, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo en la oportunidad de determinar la eficacia probatoria de dicha instrumental y así se establece. Sin embargo, la parte demandada alega, en su contestación a la demanda, que no tiene que cumplir con la obligación a que se contrae la factura en mención, por cuanto la demandante nunca prestó el servicio establecido en el presupuesto o el contenido programático ofertado, por lo que mal puede pretender exigir el cumplimiento de una obligación de pago, de allí que opusiera la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido. A este respecto, este Tribunal observa que, nuestra Ley Sustantiva Civil dispone en su artículo 1168 que: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones…”, por ende, la excepción de incumplimiento se erige como un instrumento que la ley ofrece al deudor para hacer extinguir la posibilidad que se califique como incumplimiento su negativa a cumplir su propia obligación, sin que ello afecte el vínculo contractual en sí mismo.
El autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”. (Resaltado añadido)
Establecido lo anterior y siendo que del contenido de la factura cuyo pago se exige en este proceso, se infiere que versa sobre la prestación de servicios en materia de salud y seguridad laboral, resulta que al haberse excepcionado la parte accionada del cumplimiento de la obligación que dimana de dicha instrumental, arguyendo que ésta no cumplió con el servicio ofrecido, surgía para la accionante la carga de demostrar la prestación del servicio ofertado, cuestión que no hizo y así se desprende de la etapa probatoria, en la cual sólo se observa actividad, en tal sentido y a pesar de no constituir su carga probatoria, de la parte demandada, quien trajo a los autos las testimoniales de cinco (5) personas, quienes coinciden en afirmar que no hubo prestación durante el año 2008 del servicio ofrecido por la accionante y cuyo pago requiere mediante factura que consigna junto con su escrito libelar, quedando así la demandada relevada de pagar los montos reclamados por la actora, por un servicio que ofreció más no prestó o cumplió, y así se decide. Por tal consideración, la presente acción no debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a lo redargüido por la parte accionada respecto de la existencia de fraude procesal, este Tribunal del examen de las actas procesales no evidencia elemento probatorio alguno que permita concluir que la accionante incurriera en los artificios o maquinaciones a que hace referencia la parte accionada y que pudiesen configurar un fraude procesal. En tal virtud, se desestima la denuncia que por fraude procesal formulara la parte demandada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada la empresa YABRUDY CONSULTORES EN SEGURIDAD LABORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 51, tomo 128-A-Sgo., en contra de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAL REGAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1970, bajo el No. 29, Tomo 54-A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciseis (2016). Años 205º y 157º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA



Exp. No. 28.279
EMMQ/YRB