REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 28578
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el No. 54, Tomo 38-A Pro., y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 5-A- Tro, representada por la abogada MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.288, en su carácter de directora.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.199.-
PARTE DEMANDADA: LAUDELIZ RENEE MARTÍNEZ RIERA y ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.669.939 y 10.824.973.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, ambas ya identificadas, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MONALBA, C.A., también ya identificada, mediante el cual demandaron a los ciudadanos LAUDELIZ RENEE MARTÍNEZ RIERA y ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, ya identificados, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
El día 28 de noviembre de 2008, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos LAUDELIZ RENEE MARTÍNEZ RIERA y ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, plenamente identificados, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda.
Gestionada la notificación personal de los demandados, ésta no fue lograda, por lo que la parte accionante mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2009, solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 25 de febrero de 2009.
Cumplidas las formalidades para la citación por carteles, este tribunal, previo requerimiento de la parte accionante, designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, ya identificado, como defensor judicial de los demandados, quien, una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Practicada la citación del defensor Ad litem, el co-demandado ERIK ALEXANDER ROJAS LOVERA, ya identificado, ofreció contestación a la demanda por escrito de fecha 15 de octubre de 2009. De igual forma, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda, en nombre de sus representados, mediante escrito que consignara en fecha 23 de octubre de 2009.
En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 9 de diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD – LITEM


La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara(…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en sentencia de Sala de Casación Social el 28 de septiembre de 2006, Exp. No. 06-0092, S. RC. No. 1454, así como en Sentencias de Sala Constitucional dictadas en los expediente Nos. 12-0038 y 15-0140, de fechas 18 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2015, respectivamente.

Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial, debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado, a ir en búsqueda de su defendido, es decir, que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.
En el presente caso, de las actas procesales no se desprende que el abogado designado como Defensor Judicial, JUAN FRANCISCO COLMENARES, ya identificado, hubiere cumplido con los postulados antes mencionados, dado que si bien trae a los autos prueba de haber enviado telegrama a los demandados, también es cierto que no consta acuse de recibo, por parte de los prenombrados ciudadanos, además que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, ello no es suficiente, toda vez que es necesario que el defensor ad litem vaya en búsqueda de sus defendidos, principalmente si conoce donde ubicarlos, a fin de lograr, de ser posible, contacto personal con los mismos, formalidades que de las actas procesales no se desprende cumplida, por lo que quien aquí decide debe concluir que, el prenombrado abogado no actuó en el presente caso con la diligencia que trae consigo la institución del Defensor Ad-Litem, aun y cuando la dirección de los hoy demandados consta en el expediente, y al observarse esta situación en el juicio, estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, y así se establece. Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

El Juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al verificarse tal situación, -repito- se vulneró tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio, e incurriéndose en infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional.


-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tienen –en este caso- los accionados en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen el acto de contestación de la demanda, ni por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, en el caso de marras la contestación se verificó a través de la figura del Defensor Ad Litem, cuyo propósito y misión una vez juramentado, es procurar en lo posible contactar personalmente al demandado, para así preparar una defensa adecuada, y no solo limitarse a contestar la demanda sino representarlo en la fase de instrucción del proceso, obedeciendo ello a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. De igual manera, es oportuno señalar que siendo función del Defensor Judicial obrar con diligencia para preparar la defensa conjuntamente con el demandado, éste debe dejar constancia que por lo menos ha tratado dentro de sus límites obrar con diligencia, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta en el expediente siquiera el acuse de recibo del telegrama enviado por el Defensor Judicial designado.
En consecuencia y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda requiere formalidades esenciales para que no sea disminuido el derecho a la defensa que tienen las partes, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación la demanda, interpuesta por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, ambas ya identificadas, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MONALBA, C.A., también ya identificada, y consecuentemente, nulas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual se produce la citación del defensor judicial designado, actuación que se considera válida, por lo que una vez notificado el presente fallo tanto a la parte accionante como al prenombrado defensor, comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la presente demandada, tiempo durante el cual el defensor judicial deberá realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a los demandado en este juicio, a fin de ofrecer la contestación a la demanda en la oportunidad debida, y así se establece.-




-IV-
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estado de la contestación de la demanda interpuesta por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, ambas ya identificadas, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MONALBA, C.A., también ya identificada, y consecuentemente, nulas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual se produce la citación del defensor judicial designado, actuación que se considera válida, por lo que una vez notificado el presente fallo tanto a la parte accionante como al prenombrado defensor, comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la presente demanda, tiempo durante el cual el defensor judicial deberá realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a los demandados en este juicio, a fin de ofrecer la contestación en la oportunidad debida, y así se establece.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:55 de la mañana (8:55 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA









EMQ/YRB.-
Exp. N° 28578.-