REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.360
PARTE ACTORA: NEREIRA JOSEFINA RONDÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.094.642.-
ABOGADAS ASISTENETES DE LA PARTE ACTORA: MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.765 y 156.766, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.135.397.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, incoada por la ciudadana NEREIRA JOSEFINA RONDÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.094.642, en contra del ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.135.397, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió -previo el sorteo de ley- a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda en fecha 15 de noviembre del año 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Vista la imposibilidad de ubicar al ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, y en virtud de la incomparecencia de éste luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado en fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado por auto de fecha 30 de enero del año 2015, designó al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, como defensor judicial del demandado.
Cumplidos los trámites de citación del defensor JUAN FRANCISCO COLMENARES, ampliamente identificado, en fecha 10 de agosto de 2015, compareció el prenombrado abogado y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado a ir en búsqueda de su defendido y de ser posible lograr el contacto personal, con ello se infiere que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible debe –repito- contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una optima defensa. En el presente caso, se observa que al folio setenta y tres (73) del presente expediente, cursa el telegrama enviado por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, a su defendido, sin embargo, es oportuno precisar que no se desprende de las actas procesales el acuse de recibo del referido telegrama, así como tampoco constan las diligencias que practicara el defensor a los fines de gestionar el contacto personal con su patrocinado, para así cumplir los extremos mínimos exigidos por la jurisprudencia doméstica, y tener como cumplida la función o misión del defensor ad litem, y así se establece.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tiene –en este caso- el accionado en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen el acto de contestación de la demanda, ni por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, en el caso de marras la contestación se verificó a través de la figura del Defensor Ad Litem, cuyo propósito y misión una vez juramentado, es procurar en lo posible contactar al demandado, para así preparar una defensa adecuada, y no solo limitarse a contestar la demanda sino representarlo en la fase de instrucción del proceso, obedeciendo ello a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de igual manera, es oportuno señalar que siendo función del Defensor Judicial obrar con diligencia para preparar la defensa conjuntamente con el demandado, éste debe dejar constancia que por lo menos ha tratado dentro de sus límites obrar con premura, sin embargo, en el juicio que nos ocupa, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, no esgrimió argumentos que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgado, para dar por sentado que el defensor fue en búsqueda del ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, e imponerlo de su misión, (aun y cuando la dirección del hoy demandado consta en el expediente) así como tampoco trajo a juicio el acuse de recibo del telegrama enviado al prenombrado ciudadano, entendiéndose que a falta de éste, el telegrama no se puede tener como entregado a su destinatario, y por lo tanto se puede presumir, que no está enterado del juicio, en este sentido, debe esta sentenciadora concluir que el abogado ad litem no actuó en el presente caso con la diligencia y urgencia que trae consigo la institución del Defensor Judicial, y al observarse esta situación en el juicio, estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda requiere formalidades esenciales para que no se vea disminuido el derecho a la defensa que tienen las partes, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación la demanda, interpuesta por la ciudadana NEREIRA JOSEFINA RONDÓN DE TORRES, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del 10 de agosto de 2015, debiendo el defensor designado realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar al demandado dentro del lapso de emplazamiento, y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana NEREIRA JOSEFINA RONDÓN DE TORRES, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del 10 de agosto de 2015, debiendo el defensor designado realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar al demandado dentro del lapso de emplazamiento.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.360.-
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