REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.438
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.592.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.455.955.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DÍAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.592, en contra de la ciudadana ELIZABETH CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.455.955, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2014, -previa consignación de recaudos- y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición a la demanda.
Cumplidos los trámites tendentes a lograr la citación personal de la demandada, sin poder lograr ésta, el día 01 de julio de 2014, el Tribunal a petición de la parte actora, designó a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, como defensora judicial de la demandada. Así, y luego de la citación de la prenombrada abogada, acaecida en fecha 29 de enero de 2015, el día 02 de marzo de 2015, consignó ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oposición a la demanda que nos ocupa, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 04 de marzo de 2015, en virtud de la oposición formulada, se ordenó abrir el presente juicio a pruebas, de conformidad con los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el día 09 de abril de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente juicio la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de formular oposición a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en los siguientes términos:
“En otro orden de ideas y formulado como ha sido la oposición, esta representación ad-hoc, considera también oportuno, siendo esta la oportunidad procesal para ello, impugnar la estimación de la cuantí9a presentada por la parte actora en su escrito libelar y en este sentido, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi defendida, en este acto, impugno la cuantía de la demanda por lo siguiente. En primer término, se observa una incongruencia en lo expresado en número, por una parteen letras señala que la cuantía es UN MILLARDO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES pero en número señala que es Bs. 1.200.000,00 y en razón a dicha incongruencia impugno la cuantía en virtud de su incongruencia y en virtud de resultar exagerada la misma.”

Por su parte, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, se estableció lo siguiente:
“A los fines procesales estimo la presente demanda en la Cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo que equivale a Once Mil Doscientos Quince Unidades Tributarias (11.215 U.T.).” (Resaltado de la cita)

Se evidencia así, que la abogada que ostenta la representación de la accionada, se limitó a impugnar por exagerada la cuantía de la acción sin determinar por qué la considera excesiva, así como tampoco establece un monto por el cual considera debió estimarse, lo que constituye un rechazo puro y simple de la cuantía, debiendo este Tribunal desestimar la impugnación así propuesta, invocando para ello, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 00-003, No. 0024, Sala de Casación Civil de 17 de febrero de 2000, exp. No. 99-0417, No. 0012 y la Sala Político Administrativa del 9 de mayo de 2007, exp. No. 04-0532, No. 0670, y así se establece.
Por otra parte, la impugnación a la cuantía, también fue sustentada bajo el argumento de que existe incongruencia entre lo expresado en letras (un millardo doscientos mil bolívares) y lo expresado en números (1.200.000,00), así, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 00-413, lo siguiente:
“De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide.” (Resaltado propio)

Se colige pues, que en materia civil cuando se exprese una cantidad en letras y en números, y exista disparidad entre ellas, debe tenerse como cierta aquella expresada en letras, sin embargo, en el caso especifico del presente juicio, el actor no solo estimó la cuantía en letras y guarismos, sino que también lo hizo en unidades tributarias (11.215 U.T.), y que si se realiza una operación aritmética simple, tomando en cuenta la cantidad estimada en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (Bs. 107,00 según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013) arroja como resultado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CINCO BOLÍVARES (11.215 U.T. x Bs. 107= Bs. 1.200.005), consideración que es oportuna realizar, toda vez que, en el presente juicio se pretende una eventual partición de un bien inmueble, y conforme a la regla establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a que el demandante, en caso que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, debe estimarla- está en la obligación, sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto, de tomar en cuenta el valor actual del inmueble (para el momento de interponer la demanda) y realizar la estimación bajo tales parámetros, entonces, aún y cuando exista disparidad entre lo expresado en letras y en guarismos, se observa que lo expresado en unidades tributarias arroja como resultado lo establecido en números por el actor, infiriendo así que la cantidad que realmente se pretendía estimar equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y bajo tal premisa, y aunado al hecho de que la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, no se corresponde con lo debatido en la presente litis, por ser a todas luces exagerada, debe este Juzgado en base a postulados constitucionales, tales como los principios de justicia e igualdad, resolver que la cuantía de la presente demanda, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), y así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar los alegatos desplegados por las partes intervinientes en juicio en su oportunidad legal correspondiente.

ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, sostiene que acude a este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que ordene la partición de la comunidad de bienes conyugales que se generó con motivo de la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana ELIZABETH CISNEROS.
2) Que consta, aparentemente, en sentencia definitivamente firme de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fue disuelto el vínculo conyugal que unía a su mandante con la prenombrada ciudadana.
3) Que pasado el tiempo, y luego de múltiples solicitudes a la hoy demandada, para proceder a la partición amistosa de los bienes, ésta no dio respuesta alguna, y en consecuencia, es que comparece a este Tribunal a los fines de que la ciudadana ELIZABETH CISNEROS, convenga o en su defecto sea condenada a partir un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números TB-TRES-A (TB-3-A), ubicado en el piso tres (3), torre “B”, del edificio Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 26, de fecha 09e septiembre de 1980.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de marzo de 2015, se verificó la oposición a la demanda de partición, donde la parte accionada, a través de su Defensora Ad Litem, esgrimió lo siguiente:
1) Que el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresan de manera clara cuales son las causales para formular oposición en el procedimiento de partición, a saber: ¡) la discusión sobre el carácter de comunero que dice ostentar el demandante; ii) la discusión sobre la cuota o cuotas que los interesados puedan tener en las cosas comunes, y; iii) que la demanda de partición no se apoye en instrumento fehaciente.
2) Que en relación al primer particular, no tiene nada que discutir por cuanto el documento de propiedad traído a los autos se evidencia, a su decir, claramente quienes son los propietarios de éste, es decir, los ciudadanos JESÚS SALVADOR PACHECO HERNÁNDEZ y ELIZABETH CISNEROS.
3) Que la parte actora –en cuanto al segundo particular- no señaló la proporción en que debe dividirse el bien objeto de partición, siendo éste un requisito establecido en el artículo 777 de la norma adjetiva civil.
4) Que de la lectura del escrito libelar, se desprende, a su decir, que la identificación del inmueble objeto del presente juicio, es incongruente con los datos que refleja el documento de propiedad, es decir, el accionante afirma que el inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 26, de fecha 09 de septiembre de 1980, y el documento, supuestamente, establece que fue adquirido en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 6º; a la par, arguye que la parte actora omitió indicar que al apartamento le corresponde, un puesto de estacionamiento distinguido con las letras y número TB-3-A, ubicado en la planta baja, y que en base a ello, es que presenta formal oposición, y en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.
Planteada así la controversia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas al proceso, dejando expresa constancia que solo la parte actora hizo lo propio a tal fin.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 12 al 15, copia certificada de sentencia de divorcio fechada 04 de junio de 2008, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Jueza Profesional Nº 01, y auto que decreta su ejecución. Dicha probanza se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que en la referida fecha se disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO y ELIZABETH CISNEROS, y así se establece.
2. Folios 16 al 31, copia simple de documento de propiedad de un inmueble distinguido con las letras y número TB-TRES-A (TB-3-A), situado en el Suroeste del tercer (3º) piso, Torre “B” del edificio RESIDENCIAS DAYJORSEM II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y protocolizado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 6º, de fecha 20 de julio de 1982. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que dicho inmueble fue adquirido en la referida fecha por los ciudadanos ELIZABETH CISNEROS y JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO, y así se establece.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales que al efecto rigen el presente juicio especial, así, tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, y; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Se infiere entonces, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas en el caso de haber sido formulada oposición, una, que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar afirma que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH CISNEROS, adquirió un bien inmueble, respecto del cual a pesar de haberle solicitado en repetidas ocasiones, a su decir, de forma amistosa la partición, no ha sido posible realizar la misma; así las cosas, quien suscribe, encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, al respecto, tenemos que los artículos 148 y 156 establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Por su parte, el artículo 768 ibídem, dispone:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas, no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste, así, tal y como quedo demostrado en la presente motiva, se observa que el bien inmueble hoy objeto de partición, fue adquirido por los ciudadanos ELIZABETH CISNEROS y JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO, luego de haber contraído matrimonio, el cual fue celebrado el día 12 de junio de 1981, fecha ésta tomada de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Jueza Profesional Nº 01, por consiguiente, y al haber adquirido el bien inmueble –repito- en el año 1982, se debe colegir que éste forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.
Ahora bien, la defensora judicial de la demandada, afirma que el accionante, omitió establecer en su escrito libelar, la cuota o proporción correspondiente al bien inmueble, en este sentido, es de referirle a la abogada que ostenta la representación ad-hoc de la ciudadana ELIZABETH CISNEROS, que en la parte ejecutiva del juicio es el partidor quien determina que conforma el líquido partible y en qué proporción, estableciendo con la asistencia de un experto el valor de los bienes objeto de la partición, no siendo para él ni para quien suscribe, vinculante la estimación o el valor que las partes hubieren de determinar en su libelo o en su defecto en el escrito de oposición a éste, y así se establece.
Con relación al argumento de la demandada, relativo a que el accionante señaló en su libelo unos datos que no concuerdan con el del documento de propiedad perteneciente al inmueble objeto de partición, esta Juzgadora, efectivamente, previa revisión del aludido escrito libelar, observa que la apoderada actora, señala que el referido inmueble quedó inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 26 de fecha 09 de septiembre de 1980, cuando lo correcto era señalar, que éste quedó inscrito, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 6º, de fecha 20 de julio de 1982, sin embargo, dicho alegato no es suficiente para destruir la pretensión que sustenta el actor, más cuando la demandada en su escrito de oposición reconoce que nada tiene que discutir respecto del documento de propiedad, donde claramente aparecen como propietarios del bien inmueble, la ciudadana ELIZABETH CISNEROS y el ciudadano JESÚS SALVADOR PACHECO HERNÁNDEZ, y así se establece.
Finalmente, la demandada arguye que la parte actora omitió indicar que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las letras y número TB-3-A, ubicado en la planta baja del edificio, y que en base a ello, y los argumentos ya resueltos en la presente motiva, es que presenta formal oposición a la demanda, para que ésta no prospere y sea declarada sin lugar, en este sentido, debe reseñar quien aquí suscribe, que si bien la parte accionante nada menciona sobre el puesto de estacionamiento que corresponde al apartamento objeto de partición, no es menos cierto, que dicho puesto de estacionamiento, tal y como se evidencia del documento de propiedad, es considerado como un anexo del apartamento y forma un solo con él, es decir, el puesto de estacionamiento exclusivo es indivisible respecto del apartamento, entonces, más allá que la parte actora no haya hecho mención a ello, debe entenderse que en una eventual partición, el partidor debe incluir el puesto de estacionamiento como parte integral del apartamento, y así se establece.
En consecuencia, y bajo las anteriores consideraciones, se ordena la partición de un inmueble distinguido con las letras y número TB-TRES-A (TB-3-A), situado en el Suroeste del tercer (3º) piso, Torre “B” del edificio RESIDENCIAS DAYJORSEM II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y protocolizado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 6º, de fecha 20 de julio de 1982, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada en su escrito de oposición. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR PACHECO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.592 en contra de la ciudadana ELIZABETH CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.455.955, y consecuentemente se ordena partir el siguiente bien inmueble: 1) Un inmueble distinguido con las letras y número TB-TRES-A (TB-3-A), situado en el Suroeste del tercer (3º) piso, Torre “B” del edificio RESIDENCIAS DAYJORSEM II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y protocolizado bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 6º, de fecha 20 de julio de 1982. Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor que deberá realizarse a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.438.-