REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.215.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO y GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.316.380 y 13.728.948, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.368 y 32.610, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MANRIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.966.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ya identificados, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por corresponderle su conocimiento previo el sorteo de ley.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte demandada compareció y consigna escrito mediante el cual afirma dar contestación a la demanda, quedando así citada a partir de la referida actuación.
Mediante escrito fechado 16 de septiembre de 2015, la parte accionada da contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015 y providenciados el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes mientras que la parte accionada hizo lo propio el primer día del mes de febrero de 2016.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte accionante arguye que, 1) en fecha 17 de enero de 2013, suscribió ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 2013.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.6775 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 de los libros llevados por esa Oficina de Registro, contrato de compra venta con el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, quien actuaba en su carácter de obispo de Los Teques y en representación de la Diócesis de esta misma ciudad, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede, según consta en Gaceta Oficial número 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964; 2) El inmueble objeto del contrato de compra venta supra indicado, es un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva Mezzanina, al cual le corresponde el número de boletín catastral 62597 y se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio Torre B del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) El inmueble tiene en la Planta Baja un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60m2), consta de un salón y un baño, siendo sus linderos: Norte: Local 1, Sur: Locales números 3y 4, Este Cuarto de Basura y Oeste: Fachada Oeste: En la Mezzanina (oficina local número 2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 M2), consta de un salón y un baño y sus linderos son: Norte: Oficina Local número 1, Sur: Oficina Local número 4, Este: Oficina Locales números 1 y 5 y Oeste Vacío del Local. 4) El local comercial le fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley que regula la materia como en el respectivo documento de condominio, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el número 35, protocolo primero, tomo 28, del cuarto trimestre de ese año. 4) Al deslindado inmueble, formando una sola unidad vendible, le corresponde un porcentaje de uno coma tres mil ochocientas setenta y nueve diezmilésimas por ciento (1,3879%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del local y ubicado en el área de estacionamiento frente a la zona comercial del Conjunto Residencial Trigo Dorado. 5) El precio de compra venta fue convenido en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). 5) Siendo que se desempeña como comerciante, conoció al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, suficientemente identificado, aproximadamente desde hace 3 años y con quien, desde hace más o menos 2 años, realizaba operaciones de compra de telas para corte y confección de ropa para damas, las cuales eran comercializadas, por ellos mismos, en el mercado Mercosur en la ciudad de Caracas, en puestos que cada uno de ellos administra de manera independiente. 6) Esa relación, entre ellos, en principio, se hizo exclusivamente con intereses económicos para ambos y siendo que ella tenía parte del local desocupado, de manera progresiva, fue permitiendo que el hoy demandado tuviera de manera libre y espontánea acceso al inmueble, ya que allí llevaban la materia prima y almacenaban el producto terminado, que sería distribuido en sus respectivos locales en el mercado. 7) Posteriormente, comenzaron a compartir vida en común, por lo que decidió entregarle copia de las llaves que permitían el ingreso al inmueble. 8) Por desavenencias personales y comerciales, rompió todo tipo de relación con el ciudadano ROBERT GAMERO, desde el mes de noviembre del año pasado, sin embargo, éste se encuentra en posesión del inmueble, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie entre ellos ningún tipo de contrato, verbal o escrito que le permita hacerlo y le impide el derecho, que como propietaria tiene, a usar, gozar y disponer del bien, sin limitación alguna, más que las impuestas por la propia Ley. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, con fundamento en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ya identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN, es la propietaria legítima del inmueble, objeto de esta acción reivindicatoria, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT (…), se encuentra ocupando el inmueble indebidamente, pues no tiene título o contrato que lo legitime como poseedor. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y personas a su propietaria, ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN…” Finalmente, estima su demanda en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.666,67).
Por su parte, la representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante. De igual forma, arguyó que: 1) la relación mantenida por su representado y la demandante era sentimental intermitente y ocasional, por espacio de 10 meses y posteriormente, la última de las nombradas ofreció en venta el local objeto del presente juicio a la ciudadana ANA MARÍA VICENT, quien, a su decir, realizó transferencia bancaria a aquélla, siéndole entregadas las llaves del local, 2) elaborado el contrato de compraventa la hoy demandante no quiso firmarlo, alegando argumentos ajenos a la negociación, razón por la cual la ciudadana ANA MARÍA VICENT, realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), 3) la ciudadana ANA MARÍA VICENT, quien es, a su decir, su madre, permitió a su cliente estar, usar y gozar del local, ya que se había convenido de palabra que era la legítima propietaria del inmueble, 4) desde el 14 de julio de 2014, la demandante tiene en su poder la cantidad pactada por la negociación y en ningún momento ha reintegrado ni ofrece reintegrar el dinero convenido y pagado en su momento, como valor total del local en litigio, 5) la parte demandada no tiene cualidad e interés en el ejercicio de esta acción, toda vez que quien negoció la compra del inmueble fue la ciudadana ANA MARÍA VICENT con la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN y a la par, la demandante no tiene legitimación activa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*Punto Previo.
a) De la falta de cualidad-
El demandado opone la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción arguyendo que, el negocio o compraventa del inmueble fue realizado entre la ciudadana ANA MARÍA VICENT con la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, consignando a tales efectos copias fotostáticas de printer de consulta de cuenta y denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la par, afirma que la demandante tampoco tiene legitimación activa.
* Ubicación conceptual.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
Ahora bien, la actora afirma en su demanda que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, aportando documental que acredita la titularidad que alega, e igualmente, sostiene que el demandado se encuentra en posesión del mismo, hecho que éste, a través de su apoderada judicial, reconoce cuando en su contestación afirma que, “(…)TERCERO: La ciudadana ANA MARÍA VICENT, (la cual es mi madre), me permitió estar, usar y gozar del local, ya que se había convenido de palabra que era la legítima propietaria del mismo…”, y siendo que la demanda mediante la cual se pretende la restitución de un inmueble debe hacerla valer el accionante que se afirma propietario contra quien, a su decir, se encuentra en posesión del inmueble, se está dando cumplimiento, en principio, a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, pues, corresponderá al mérito de la presente causa, analizar y juzgar si las documentales aportadas son suficientes para establecer la titularidad del bien, la identidad de éste con el que es objeto del juicio así como la posesión que de éste se atribuye al demandado. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia Certificada y copia fotostática de documento mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 27.551, en fecha 24 de septiembre de 1964, da en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, un local comercial distinguido con el No. 2 y su respectiva mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector El Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN es la propietaria del inmueble antes descrito. ASÍ SE DECLARA.-
• Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano en fecha 14 de abril de 2015, en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Páez, Conjunto Residencial Trigo Dorado, Planta Baja Local No. 2 de la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar la ubicación del inmueble, que el mismo se encuentra en posesión del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.539.913, que está destinado a vivienda y que aquél manifestó que no existe contrato entre la ciudadana MIRIAM FLACH y él, pues el inmueble es propiedad de su madre, la ciudadana ANA MARÍA VICENT.
En lo que respecta a esta diligencia extralitem, este Juzgado, aplicando el sistema de sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor de indicio para demostrar que el hoy demandado para el momento de la práctica de dicha actuación se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
** En la oportunidad probatoria.
• Reprodujo el mérito favorable de las documentales acompañadas al escrito libelar.

En cuanto a tal reproducción o ratificación, esta Sentenciadora señala que hacer valer, reproducir o ratificar el contenido de documentos acompañados al escrito libelar no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza que conoce la causa está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
 Copia fotostática de printer de consulta electrónica (folio 58). Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción por cuanto no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática de denuncia efectuada por la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de abril de 2015. Este Tribunal si bien considera que la reproducción consignada constituye un medio de prueba conforme a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la ciudadana que formula la denuncia no es parte en el presente juicio, por ende, ninguna congruencia guarda dicha instrumental con los hechos controvertidos en el presente juicio.
** En la oportunidad probatoria.
 Printer de consulta de cuenta perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, en BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (folio 96). Respecto de esta medio escrito, fue promovida, adicionalmente, prueba de informes a la entidad bancaria en referencia, cuyas resultas, contenidas en comunicación fechada 23 de diciembre de 2015, arrojan que fue realizada transferencia bancaria desde la cuenta corriente No. 0134-1010-13-0001002245, de la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, hacia la Cuenta No. 0066-18-0663067274 perteneciente a la ciudadana MIRIAM FLACH, suficientemente identificada en autos, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo). En relación a esta probanza este Tribunal encuentra que si bien se evidenció que fue efectuada una transferencia a favor de la accionante por la suma antes dicha, desconociéndose su causa o motivo, también es cierto que los sujetos procesales involucrados en el presente juicio son los ciudadanos MIRIAM FLACH y ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, plenamente identificados en autos, siendo por tanto la ciudadana ANA MARÍA VICENT, un tercero ajeno a esta controversia. En tal virtud, se desecha dicha probanza por impertinente.
 Comprobantes de cobro emitidos por ADMNISTRADORA SERDECO, C.A. (folio 97). En relación a tales comprobantes, se observa que por emanar de un tercero, debió haber sido ratificado en juicio mediante un medio de prueba idóneo para ello, a fin de demostrar su autoría y veracidad, cuestión que no hizo la promovente, por lo que ninguna eficacia se atribuye al medio escrito promovido y así se establece.
 Original de denuncia efectuada por la ciudadana ANA MARÍA VICENT DE GAMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de abril de 2015. Este Tribunal si bien considera que la instrumental consignada constituye un medio de prueba admisible, también es cierto que la ciudadana que formula la denuncia no es parte en el presente juicio, por ende, ninguna congruencia guarda dicha instrumental con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se establece.
 Comprobante de Transferencia Electrónica (folio 99). Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicho comprobante, toda vez que no fueron promovidas pruebas dirigidas a la comprobación de la veracidad de lo expresado en el medio escrito en referencia y a la identidad de quienes son titulares de las cuentas de origen y destino, así se establece.
 Recibos de condominio cursantes desde el folio 100 al 111. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a tales recibos, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificados en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Liquidaciones de Impuestos Municipales (folios 113 al 115). Este Tribunal les confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el pago de los impuestos municipales respecto del inmueble objeto del presente juicio, siendo indicada en dichas liquidaciones como contribuyente la hoy accionante y así se dispone.
 Factura No. de Control 00-0067381, con fecha de emisión 15/10/2014 (folio 116). Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a dicha factura, toda vez que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, debe desecharse y así se establece.
 Facturas emitidas por EVERTEX, C.A., cursantes a los folios 117 al 119). Este Juzgado no les atribuye valor probatorio a dichas facturas, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Facturas emitidas por TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., cursantes a los folios 120 al 127. Este Juzgado no les atribuye valor probatorio a dichas facturas, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Factura emitida por FULTON ZIPP, C.A. (folio 128). Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a dicha factura, toda vez que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, debe desecharse y así se establece.
 Factura emitida por TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A (folios 129 al 131). Este Juzgado no les atribuye valor probatorio a dichas facturas, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Facturas (duplicados) emitidos por EVERTEX, C.A. (folios 132 al 134). Este Juzgado no les atribuye valor probatorio a dichas facturas, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Nota con indicación de cifras, cursante al folio 135. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que se desconoce su autoría así como la conexión o relación que pudiese guardar con el tema objeto del presente juicio.
 Factura identificada con número de control 000328 de fecha 6 de febrero de 2007, que riela al folio 136. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a dicha factura, toda vez que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, debe desecharse y así se establece.
 Factura S/N de fecha 13 de marzo de 2012, cursante al folio 137 del expediente. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a dicha factura, toda vez que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, debe desecharse y así se establece.
 Copia fotostática de factura cursante al folio 138. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción por cuanto no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Factura con número de control 000151 de fecha 9 de noviembre de 2006, que riela al folio 139. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a dicha factura, toda vez que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, debe desecharse y así se establece.
 Nota cursante al folio 140. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que se desconoce su autoría así como la conexión o relación que pudiese guardar con el tema objeto del presente juicio.
 Recibos emitidos, supuestamente, por ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A, que cursan insertos a los folios 141 al 145. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio a tales recibos, toda vez que por emanar de un tercero debieron ser ratificados en juicio, a través de un medio de prueba idóneo para ello, por ende, al no cumplirse tal extremo, deben desecharse y así se establece.
 Copias fotostáticas de cédulas de identidad, cursantes a los folios 146, 147 y 148, correspondiente a tres de los testigos promovidos. Este Tribunal estima que si bien tales reproducciones constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que su consignación nada aporta a los hechos controvertidos aunado a que resulta innecesario, toda vez que en la oportunidad que se fija para la declaración de los testigos les he requerida su cédula laminada y prestan el juramento de ley y así se dispone.
 Comunicación titulada AUTORIZACIÓN del mes de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA VICENT, mediante la cual autoriza al hoy demandado, identificándolo como su hijo para que ocupe el local objeto del presente juicio. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha comunicación, toda vez que se trata de una prueba constituida a favor de la parte que la promueve, lo que violenta el principio de alteridad procesal, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …” . Por tal consideración, se desecha la instrumental en referencia y así se dispone.
 Copia fotostática de registro mercantil correspondiente a la empresa denominada COMERCIALIZADORA ROROTEX, C.A. Este Tribunal si bien considera que la reproducción consignada constituye un medio de prueba admisible conforme a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la empresa allí constituida no es parte en el presente juicio ni se debate aquí aspecto alguno relacionado con la actividad comercial que constituye el objeto social de la prenombrada sociedad mercantil, por ende, ninguna congruencia guarda dicha reproducción con los hechos controvertidos en el presente juicio.
 Testimoniales
LEONOR GARCIA ASCANIO, cédula de identidad No. 10.474.586, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Miriam Flach?. Contestó: Si la conozco desde hace tiempo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam Flach, sabe usted si ella tiene un local comercial en la Urbanización Trigo Dorado?.Contestó: Lo tenía hasta el año 2014, en el mes de julio. TERCERA: ¿Diga la testigo, porque se refiere a la propiedad del local en tiempo pasado?. Contestó: Porque ella, la señora Miran Flach se lo vendió a la señora Ana María Vicent. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoció los términos de esa venta?.Contestó: Si, porque el 14 de julio de 2014, en horas de la tarde, ella me señaló la transferencia que le hizo la señora Ana a ella, era un millón doscientos cincuenta mil bolívares que correspondían a la venta del local. QUINTA: ¿Diga la testigo, como es que puede afirmar que tiene conocimiento del pago de esa venta?.Contestó: Como le dije anteriormente, ese día 14 en horas de la tarde, la señora Miriam Flach me señaló la transferencia de esa cantidad de dinero y al siguiente día 15 fuimos a entregar los documentos originales, entre otros papeles, y el manojo de llaves al local de la señora Ana que queda en el pasillo León del Mercado del cementerio y allí se encontraba el señor Robert Gamero Vicent. La señora Miriam le dio las gracias por lo que pude escuchar y nos fuimos a trabajar. SEXTA: ¿Diga la testigo, porque cree que a la fecha la señora Miriam Flach todavía no haya firmado el documento de venta definitivo a la señora Ana María Vicent?.Contestó: Por el exceso de confianza ya que salíamos juntas para todos lados con la familia y bueno había demasiada confianza allí y los meses de julio y agosto teníamos exceso de trabajo también. OCTAVA: ¿Diga la testigo, a parte del exceso de trabajo y confianza como usted indica que otro elemento cree que ha contribuido a que la señora Miriam no haya firmado el documento definitivo?.Contestó: La señora Miriam tenía una relación con el señor Robert Gamero, así como amorosa, y ellos terminaron, él le término a ella y ese fue otro argumento y cuando terminó la relación fue cuando tuvieron una discusión cuando terminaron la relación. NOVENA: ¿Diga la testigo, dado a lo indicado en su respuesta anterior podría usted afirmar que el hecho de que el señor Robert terminó la supuesta relación amorosa con la señora Miriam Flach, fue un elemento determinante para que ella decidiera no firmar el documento de venta?.Contestó: Si. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, cuál era su relación con la señora Miriam el año pasado?.Contestó: Fuimos amigas, trabajábamos juntas, ella me ayudó mucho en verdad, yo trabajaba en el local ubicado en el pasillo camello en el puesto 228 con ella durante todo ese año y vivía en su casa y por eso le agradezco eso, ella me dio esa hospitalidad por eso es que aseguro todo lo que está dicho aquí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe en que se desempeña la señora Miriam Flach en su diario hacer?.Contestó: Ella es fabricante de textil, tiene un local que se encuentra anexo a su casa, en la urbanización AVP, Quinta Eva, Carrizal, Estado Miranda. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el año pasado, entre julio y agosto, en algún momento tuvo la oportunidad de visitar el local y explique las razones?.Contestó: Si, en agosto, donde hubo una reunión donde el señor Robert estaba en la inauguración de dicho local, allí se encontraban la señora Mirelis Torres, su familia y muy pocas personas. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, puede usted indicar donde tiene ubicado la señora Miriam Flach su taller de costura?.Contestó: Si, en un anexo de su casa en la Quinta Eva en carrizal de Los Teques. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam si ella trabajaba en el local que vendió a la señora Ana María, el arte de la confección conjuntamente con el señor Robert Gamero?.Contestó: No, ella siempre trabajaba con el señor Vides Ayala, fuimos al local del Trigo a buscar un servicio de costura porque el señor Luis estaba muy congestionado por el trabajo, le preguntamos a Robert si él nos podía hacer el servicio y él tampoco nos ayudó, pero fuimos a donde el señor Germán que queda a poca distancia del taller a pedir un servicio al señor Germán y él también le puede dar afirmación que el local es de la señora Ana María Vicent y allí está viviendo su hijo Robert Gamero. DECIMAQUINTA: ¿Diga la testigo, tiene usted conocimiento en qué fecha más o menos comenzó la señora Miriam Flach a ofertarle la venta del local a la señora Ana María Vicent?.Contestó: En el mes de mayo, pero la fecha exacta no la tengo. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente procedimiento?.Contestó: No tengo ningún tipo de interés, solamente quiero que se haga justicia. SEGUNDA:¿Diga la testigo, que tipo de relación existe entre el ciudadano Robert Gamero, la señora Ana María Vicent y su persona. Contestó: No hay ningún tipo de relación solamente que Roaimarys Gamero es mi hija y eso fue una relación que existió hace veintitrés años e inclusive, él estuvo casado con otra persona y le tuvo dos hijos más. Yo no tengo ningún interés en este caso, ni una cosa ni la otra, solo quiero que se haga justicia. TERCERA: ¿Diga la testigo, si no existe relación alguna entre ellos, como sabe y le consta la negociación que supuestamente tuvo la señora Ana María Vicent y la señora Miran Flach? Contestó: Porque para ese momento yo trabajaba para la señora Miriam Flach y tenía una estabilidad, una relación de amistad, más que todo mi hija y ella, porque al señor Robert Gamero no lo trataba para ese entonces. CUARTA: ¿Diga la testigo, como fue invitada entonces a la inauguración del local según expresó en pregunta que fuera formulada anteriormente por la abogada del señor Robert Gamero?.Contestó: Porque en ese momento fue ella la que me invitó y trabajaba con ella, vivía en su casa. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es amiga o lo fue de la señora Miriam Flach?.Contestó: Fui su amiga, ahorita no soy ni uno ni lo otro, solo quiero que se haga justicia y tengo mucho que agradecerle a ella. SEXTA: ¿Diga la testigo, quien es la persona que mencionó como hija que se encuentra viviendo en el local?.Contestó: Roaimarys Gamero, ella estaba viviendo allí, pero actualmente ya no está. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que existió una supuesta venta del local entre la señora Ana María Vicent y la señora Miriam Flach?.Contestó: En el mes de mayo, el señor Robert Gamero y ella, y mi persona, estábamos buscando una vivienda, bueno ellos, yo vivía con mi pareja y tenía problemas con él, la señora Miriam fue cuando le hizo la primera propuesta a la señora Ana María Vicent, ya que Robert Gamero no tenía la cantidad y el 14 de julio yo me encontraba en la casa de la señora Miriam, en una habitación y ella estaba en su computadora y sobre contenta y sobre saltada me dijo, mami la señora Ana me hizo la transferencia por un millón doscientos cincuenta mil bolívares. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como explica que no teniendo relación alguna con el señor Robert Gamero y la señora Ana María Vicent, si estaba en conocimiento que tenía disponibilidad económica para cancelar el precio del local que supuestamente se estaba dando en venta?. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto el apoderado accionante manifiesta que la testigo tiene conocimiento del estado de las finanzas de la señora Ana María Vicent y en realidad lo que ella testimonió fue que el señor Robert Gamero no tenía en ese momento el dinero y entonces la oferta se dirigió a la señora Ana María Vicent. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora insiste en que la testigo responda la pregunta por cuanto en la cuarta pregunta formulada por la abogada del señor Robert Gamero, expresó: “Conocía usted los términos de esa venta”. Es todo. En este estado, el Tribunal considera que la testigo debe responder la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva como punto previo. La testigo contestó: Por medio de mi hija, inclusive, cuando el señor Robert Gamero se estaba divorciando de su segunda esposa, salía con la señora Miriam Flach, ella le presentó al señor Raúl, su abogado que le atendía ciertas cosas y allí, es donde ella se da cuenta que el señor Robert Gamero se queda sin nada y por eso es que su mama le ayuda. NOVENA: ¿Diga la testigo, si su hija ya no se encuentra viviendo en el local, quien se encuentra en él?.Contestó: Robert Gamero, me imagino. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, que tipo de actividad se desarrolla en el local y si sabe y le consta?.Contestó: No sé, porque no tengo relación con el señor Robert Gamero. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si a través de su hija no tiene conocimiento que el padre de su hija vive en el inmueble?.Contestó: Si lo sé, como el mismo lo dice, a través de ella…”
De la lectura a la testimonial rendida se infiere de las respuestas a las interrogantes TERCERA, CUARTA Y QUINTA que, con su testimonio se pretende demostrar que entre la hoy accionante y una persona que no es parte en el presente juicio (ANA MARÍA VICENT), señalada en la declaración como madre del hoy demandado, se perfeccionó una supuesta venta, con el pago de una cantidad desembolsada, aparentemente, por dicha persona, lo que resulta inadmisible, toda vez que el presente contradictorio se ha trabado entre la ciudadana MIRIAM FLACH CHIQUIN y el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, suficientemente identificado en autos, siendo la ciudadana ANA MARÍA VICENT, un tercero ajeno a la presente controversia, cuyo interés debió haberse manifestado y materializado en juicio mediante alguno de los modos de intervención de terceros previstos por el legislador, habida cuenta que persona alguna puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, como lo pretende el hoy accionado, en infracción de la regla contenida en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual: “(…) Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. De otro lado, en las respuestas a las preguntas SEXTA, OCTAVA y NOVENA, el testigo no hace referencia a un hecho que hubiere percibido por los sentidos sino que hace conjeturas respecto a las razones que pudieron influir en la no firma del documento definitivo de la supuesta venta del local a la ciudadana ANA MARÍA VICENT, que como se dijo anteriormente no es parte en el presente juicio, emitiendo así juicios de valor. Finalmente, de las respuestas a las repreguntas NOVENA Y DÉCIMA PRIMERA se desprende que la testigo conoce de la posesión del inmueble objeto del presente juicio, por parte, del hoy demandado, por referencia. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria al testimonio rendido por la ciudadana LEONOR GARCIA ASCANIO, antes identificada y así se decide.
GERMAN DEL CARMEN BELLO LOPEZ, cédula de identidad No. 8.526.155, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué sector vive? Contestó: Residencias Trigo Dorado, final de la prolongación calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora MIRIAM FLACH? Contestó: Si, ella incluso asistió a mi local a requerir mis servicios como cortador. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora MIRIAM FLACH, sabe si ella tiene un local comercial en Trigo Dorado? Contestó: En la actualidad no lo tiene porque tengo entendido que ella había vendido ese local por curiosidad pregunté más o menos el monto y creo que fueron más o menos MIL DOSCIENTOS. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por casualidad sabe a quién le vendió la señora MIRIAM FLACH ese local? Contestó: En esa misma conversación fui notificado de que se lo vendió a la madre del señor ROBERT GAMERO. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a qué distancia está su local comercial del local aquí objeto del litigio? Contestó: Como a veinte metros diría yo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien vivía en ese local hasta el mes de junio de 2014? Contestó: Mira allí vivía un señor de nombre Juan, un señor alto de tez blanca, como de cincuenta (50) años, ya reflejaba canas, con una señora de tez blanca, y dos niños más o menos en edad preescolar, de hecho ese local me lo ofrecieron a mí en venta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el año pasado, en agosto fue invitado a ese local en ocasión de una actividad especial? Contestó: Si fui invitado, pero no asistí, me perdí la parrillita y me dijeron que estuvo muy bueno. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por casualidad se enteró si a esa reunión asistió la señora MIRIAM FLACH Contestó: Si en conversación con el amigo Robert me enteré que ella asistió a esa reunión. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam como del señor Robert y siendo que su local está tan cerca del local aquí objeto del litigio, si ellos convivieron como pareja en ese local durante los últimos dos años? Contestó: Conocimiento como tal, no…”
De la declaración que antecede, este Tribunal observa que el testigo en las respuestas a las interrogantes TERCERA y CUARTA hace referencia a que entre la hoy accionante y una persona que no es parte en el presente juicio, señalada en la declaración como madre del hoy demandado, se perfeccionó una supuesta venta, con el pago de una cantidad desembolsada, aparentemente, por dicha persona, lo que resulta inadmisible, toda vez que el presente contradictorio se ha trabado entre la ciudadana MIRIAM FLACH CHIQUIN y el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, suficientemente identificado en autos, siendo la madre de este último, un tercero ajeno a la presente controversia, cuyo interés debió haberse manifestado y materializado en juicio mediante alguno de los modos de intervención de terceros previstos por el legislador, habida cuenta que persona alguna puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, como lo pretende el hoy accionado, en infracción de la regla contenida en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual: “(…) Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. De otro lado, de las respuestas a las preguntas CUARTA y OCTAVA, se desprende que la testigo conoce los hechos objeto de tales interrogantes por referencia, aunado a que en la misma respuesta a la pregunta octava menciona al hoy demandado como su amigo. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria al testimonio rendido por la ciudadana LEONOR GARCIA ASCANIO, antes identificada y así se decide.
MIRELI DEL CARMEN TORRES BALZA, cédula de identidad No. 16.655.665
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué sector vive? Contestó: Residencias Trigo Dorado, torre C, piso 8, apartamento 86, final de la prolongación calle Páez, sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora MIRIAM FLACH? Contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora MIRIAM FLACH, sabe si ella tiene un local comercial en Trigo Dorado? Contestó: Yo sé que lo tenía y lo vendió porque en ese momento yo estaba averiguando acerca de locales en la residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por casualidad sabe a quién le vendió la señora MIRIAM FLACH ese local? Contestó: Al señor Robert. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto fue vendido ese local? Contestó: Si, hasta donde yo tengo entendido fue en UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien vivía en ese local hasta el mes de junio de 2014? Contestó: Vivía un señor que se llamaba Juan, con su esposa y sus hijos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el año pasado, en agosto fue invitada a ese local en ocasión de una actividad especial? Contestó: Si nosotros fuimos invitados para el local que estaban celebrando que habían vendido el local, que allí fue donde yo supe con certeza que ella no le había vendido el local al señor Robert sino a su mamá. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si por casualidad se enteró si a esa reunión asistió la señora MIRIAM FLACH Contestó: Claro, ella estaba allí. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora Miriam como del señor Robert y siendo que usted vive en el mismo conjunto residencial, si ellos convivieron como pareja en ese local durante los últimos dos años? Contestó: No, bueno la señora Miriam es casada y el que vivía allí era el señor Robert con su hija…”
De la declaración rendida por la testigo, se desprende que en sus respuestas a las preguntas CUARTA y SÉPTIMA, incurre en contradicción, pues en primer término responde de forma categórica que el inmueble objeto del presente juicio fue vendido por la ciudadana MIRIAM FLACH al hoy demandado y luego, en la interrogante SÉPTIMA sostiene que el local no fue vendido a ROBERT sino a su mamá. De cualquier forma, hace referencia en sus respuestas a una supuesta venta del local objeto del presente juicio por parte de la ciudadana MIRIAM FLACH, sin embargo, tal afirmación no tiene ninguna acreditación documental aunado a que de haber sido, supuestamente, vendido a una persona ajena al presente juicio, cabe aquí ratificar lo ya precisado en cuanto a que el presente contradictorio se ha trabado entre la ciudadana MIRIAM FLACH CHIQUIN y el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, suficientemente identificados en autos, siendo la madre de este último, un tercero ajeno a la presente controversia, cuyo interés debió haberse manifestado y materializado en juicio mediante alguno de los modos de intervención de terceros previstos por el legislador, habida cuenta que persona alguna puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, como lo pretende el hoy accionado, en infracción de la regla contenida en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual: “(…) Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria al testimonio rendido por la ciudadana LEONOR GARCIA ASCANIO, antes identificada y así se decide.
 Inspección Judicial (folios 221 al 222). Se trasladó este Juzgado a la siguiente dirección: Montaña Alta, Urbanización AVP, anexo de la Quinta Eva, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, dejándose constancia de lo siguiente: “…En este estado, encontrándose el Tribunal en el lugar antes indicado a fin de notificar la presente actuación, se hace constar que el acceso al referido inmueble ha sido permitido por el ciudadano VIDES EDMUNDO AYALA ALIAGA, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.356.030, quien fue notificado de la misión de este Juzgado…En el referido lugar funciona un taller de costura, observándose en el mismo gran cantidad de telas así como equipos y maquinarias destinados a esa labor, dos (2) mesones de trabajo. El local está compuesto por tres (3) áreas: la descrita anteriormente, una que sirve de habitación con un baño, adicionalmente, la tercera área es un taller de estampado en telas, observándose gran cantidad de tela, equipos para la realización de esa labor y un mesón de trabajo, además tiene dos (2) dependencias que fungen como baño y cuarto de revelado…”. La actuación en referencia tuvo por objeto un inmueble distinto al que se contrae la presente controversia y lo trasladado por dicho medio de prueba ninguna congruencia guarda con los hechos controvertidos en el presente juicio ni enerva la acción reivindicatoria propuesta respecto de un local comercial distinto, repito, al que fue materia de la inspección judicial evacuada. En tal virtud, no se le atribuye valor probatorio alguno a la misma, por resultar impertinente.

 Posiciones Juradas

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil quince (2015), tuvo lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano Raúl Álvarez Palacio, quien, previo el juramento de ley, aseveró lo siguiente:
“…PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que conoce a la señora Miriam Flach, desde hace bastante tiempo. CONTESTO: Cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente, como es cierto que la señora Miriam Flach, siempre ha visto en usted, al abogado, al consejero, al amigo. CONTESTO: Si. TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que la señora Miriam Flach, a la hora de tomar cualquier decisión importante, siempre ha confiado en su buen criterio. CONTESTO: En este estado el absolvente expone: “De acuerdo al auto, donde se acuerda que mi persona absuelva las posiciones juradas que la contraparte formulara a viva voz, el Tribunal, deja constancia que las mismas solo versaran sobre hechos que tengo conocimiento en relación a mis actuaciones como abogado dentro del expediente, sin embargo, esta posición y la anterior, van dirigidas a condiciones que desconozco, por cuanto son propias de la ciudadana Miriam Flach, en cuanto a sus sentimientos o forma de proceder y nada tienen que ver con lo que he realizado en esta causa. Es todo.”. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted y la señora Miriam acordaron los términos de la venta del local aquí objeto del litigio con el señor Robert Gamero. CONTESTO: No. QUINTA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que usted conocía las intenciones de la señora Miriam, cuando esta decide venderle el local al señor Robert Gamero. CONTESTO: No. SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted participo en todas las conversaciones de preventa del local aquí objeto del litigio. CONTESTO: No. SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en Julio del año 2014, la señora Miriam Flach, le informó que ya podía redactar el documento definitivo de venta del local. CONTESTO: No. OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que atendiendo a su ética y responsabilidad profesional usted, aconsejó a la señora Miriam, en reiteradas oportunidades para que hiciere el otorgamiento del documento. CONTESTO: No. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que siendo que usted conocía los hechos que ahora se ventilan en el presente proceso, usted no estuvo de acuerdo con presentar la presente demanda que hoy nos ocupa. CONTESTO: No. DECIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que cuando se hizo la inspección ocular, donde usted estuvo presente, la funcionario de la Notaría, Erika González, no dejó constancia en el acta de que vio o que había en el local, porque simplemente no tuvo acceso al mismo. CONTESTO: NO. DECIMA PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted sabe y le consta que el acta de inspección que usted adjunto al libelo de demanda, no se encuentra firmada por el señor Robert Gamero. CONTESTO: Cierto. DECIMA SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, como abogado y académico universitario de esta República, usted no le otorgaría ningún valor probatorio a un acta de inspección ocular que no esté debidamente firmada por todas las partes intervinientes en el acto. CONTESTO: Me niego a responder la posición, por cuanto considero que no soy quien para darle valor probatorio a una actuación que consta en el expediente, esa función le corresponde al ciudadano Juez y no a mí. DECIMA TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en reiteradas oportunidades, usted medió con la señora Miriam Flach, para que desistiera de presentar la demanda que hoy nos ocupa. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted sabe y le consta que en Julio del año 2014, la señora Miriam Flach, recibió una transferencia por Bolívares Un Millón Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 1.250.000,00), proveniente de la cuenta Banesco de la señora Ana María Gamero. CONTESTO: Cierto…”
De las aseveraciones que anteceden no se desprende que el absolvente hubiere incurrido en confesión, toda vez que en las respuestas a las aseveraciones que le fueron formuladas no declara respecto de la verdad de algún hecho a él desfavorable y que hubiere sido afirmado por su adversario. En otros términos, niega todas las aseveraciones formuladas por la promovente, atinentes a la supuesta venta del local objeto del presente juicio y si bien declara que es cierto que en el mes de julio de 2014, la señora MIRIAM FLACH recibió una transferencia proveniente de una cuenta de la señora ANA MARÍA GAMERO, quien no es parte en este juicio, tal y como se ha advertido en este mismo fallo, en ningún momento expresa la causa de tal transferencia y menos aun la vincula con contrato de venta alguno y así se establece.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano Robert Gamero Vicent, ya identificado, dicho ciudadano, previo el juramento de ley, absolvió posiciones juradas en los siguientes términos:
“…PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que usted es la persona que ocupaba el inmueble para el día catorce (14) de abril del año 2015. CONTESTO: Es cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente, como es cierto, que el ciudadano Raúl Álvarez, era el representante legal de la ciudadana Ana María Vicent, en la negociación de compra venta del local comercial. CONTESTO: Es cierto, era el que llevaba la negociación de ambos, tanto del comprador como del vendedor, TERCERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Raúl Álvarez, no estuvo presente cuando se realizo la supuesta negociación de compra venta del inmueble. CONTESTO: Es falso, el señor Raúl Álvarez, aquí presente y mi persona, estuvimos en constante comunicación, presencial, en persona, no telefónica, me dirigí muchísimas veces a su oficina, ubicada en la Avenida Bermúdez, Edificio Los Jardines, algo así, en el sótano de ese edificio, en múltiples ocasiones, en representación de mi madre por supuesto. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que usted o su madre, no cancelaron al abogado Raúl Álvarez, cantidad alguna, por concepto de redacción de documento de compra venta del local comercial. CONTESTO: Si es cierto, no cancelamos nada, debo acotar que esa cancelación estaba a cargo de la señora Miriam Flach, y no se canceló porque la señora Miriam, estuvo siempre de acuerdo con la venta y en el momento final en el que entregué todos los recaudos, el señor, doctor Álvarez Palacios, presente aquí, me dio la información de que la señora Miriam, no estaba de acuerdo con la venta, por que se encontraba muy dolida, y que de alguna manera, me tenía que “joder”. QUINTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que en vista del incumplimiento en sus deberes profesionales por parte del abogado Raúl Álvarez, usted y su madre contrataron a otro profesional del derecho. CONTESTO: Es cierto, debo acotar, que en incontables ocasiones en la que visité y me comuniqué con el señor Álvarez, el me recomendó que demandara a la señora Miriam por incumplimiento de esa negociación, porque él llegó hasta el punto de estar muy molesto con ella, por su cambio de temperamento, y porque a él le consta, que hizo esta demanda, solo por venganza de no haber querido yo con la falsa relación que teníamos la señora Miriam y yo. Era una falsa, SEXTA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que fue usted la persona que informó a la funcionaria notarial Erika González, sobre los particulares que consta en la inspección ocular realizada en el inmueble el día catorce (14) de abril del año 2015. CONTESTO: Es falso, porque para el momento en que me hace la pregunta Erika González, el señor Raúl Álvarez utilizó su teléfono celular, marca Samsung S 4, blanco, desde el cual me informó telefónicamente, que le estaban haciendo una inspección a la entrada de la puerta del local de la señora Ana María Vicent de Gamero, y luego me comunicó a la señora Erika González, la cual no escribió lo que yo le expresé por teléfono. SÉPTIMA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que hasta antes de realizarse la inspección ocular, referida anteriormente, su madre, la ciudadana Ana María Vicent, no había reclamado por vía judicial, en contra de la señora Miriam Flach, la propiedad que dice tener sobre el inmueble. CONTESTO: Es falso, para el momento de la inspección de la puerta del local, en el pasillo del edificio donde se encuentra, mi madre y yo nos encontrábamos en el C.I.C.P.C, de Caracas, Santa Mónica, en la cual nos remitieron directamente a la delegación ubicada en el Paso, de Los Teques Estado Miranda, y fue ese mismo día que se hizo la denuncia judicial. OCTAVA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que es usted la persona, quien al día de hoy, se encuentra viviendo en el local comercial objeto de esta acción. CONTESTO: Es cierto. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que el uso que usted le da al local comercial, como lo ha sostenido ante este Tribunal, es para habitación. CONTESTO: Es cierto, aparte de habitación, también realizo mi trabajo en el arte de la confección. DECIMA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que entre usted y la señora Miriam Flach, no existe ningún tipo de documento o contrato que lo autorice a ocupar y permanecer dentro del inmueble. CONTESTO: Falso, entre la señora Miriam Flach y la señora Ana María Vicent, existe una negociación, por la cual me encuentro habitando el inmueble, autorizado por mi madre, DECIMA PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que la relación mantenida por usted, con la señora Leonor García, fue efímera, pasional y loca, como lo señaló su apoderada judicial ante este Tribunal. CONTESTO: Es falso, o sea, mi relación no fue pasional y loca, solo fue efímera, una noche y ya, muy corta. DECIMA SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el inmueble por usted ocupado y que la ciudadana Ana María Vicent, dice ser la propietaria, se encuentra ubicado en la Calle Páez, sector El Trigo Norte, Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre “B”, plante baja, numero dos (2), de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Es cierto. DECIMA TERCERA ASEVERACIÓN. Diga el absolvente como es cierto, que reconoce que la identidad del inmueble por usted ocupado, es la misma que se reclama mediante esta acción reivindicatoria. CONTESTO: Es cierto. Es Todo. Cesaron las aseveraciones. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, expone: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, que se declaren confesas todas aquellas posiciones que no fueron respondidas de manera categórica y terminante por parte del absolvente…”
El absolvente no incurre en confesión en las posiciones juradas que le fueron formuladas, toda vez que en las respuestas a las aseveraciones que le fueron formuladas no declara respecto de la verdad de algún hecho a él desfavorable y que hubiere sido afirmado por su adversario y a la par, ha respondido usando expresiones categóricas como “Es cierto” y “Es falso”. La expresión “Es falso” constituye una respuesta negativa categórica, no observándose, entonces, en la declaración del absolvente ninguna respuesta evasiva, como lo sería la ignorancia de los hechos manifestada por el propio absolvente o la utilización de expresiones como “creo”, “quizás”, “tal vez”, “probablemente”, por ejemplo, las cuales si resultan evasivas o no categóricas, y así se decide.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS de la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, ya identificada, dicho ciudadana, previo el juramento de ley, absolvió posiciones juradas en los siguientes términos:
“…PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que durante los últimos seis años usted ha vivido en familia en la quinta Eva de la Urbanización AVP de Montaña Alta. CONTESTO: Cierto. SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga la absolvente, como es cierto que usted tiene una relación estable de hecho con el ciudadano Vides Ayala. CONTESTO: Falso. TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que tiene un taller anexo a su casa donde trabaja el arte y confección de ropa para damas. CONTESTO: Falso. CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted jamás haría o diría algo que atente contra la moral y buen nombre de su familia. CONTESTO: Cierto. QUINTA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que usted está acostumbrada a vivir con un mínimo de comodidades. CONTESTO: Cierto. SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que es totalmente falso que usted convivió en pareja con el señor Robert Gamero durante dos años en el local comercial aquí objeto del presente juicio. En este estado el apoderado de la parte actora se opone a que la absolvente responda la posición por cuanto en la misma hay dos hechos distintos, uno relacionado a la convivencia con el señor Robert Gamero y otro al lugar donde convivieron. Es todo. En este estado la apoderada de la parte demandada replica a lo expuesto, por cuanto esta pregunta se fundamenta en el hecho de que en el libelo de demanda la propia demandante alegó que había convivido en pareja en ese local comercial con el señor Robert Gamero, por lo tanto ella debería contestar la pregunta. Es todo. En este estado el Tribunal decide que si se están realizando dos aseveraciones en la misma pregunta, por lo tanto la apoderada demandada debe reformular su aseveración. SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que es totalmente falso que usted convivió en pareja con el señor Robert Gamero durante dos años. CONTESTO: Falso. SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que es totalmente falso que durante los dos últimos años usted trabajo el arte de la confección en el local comercial aquí objeto del presente juicio. CONTESTO: Falso. OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el taller que tiene anexo su casa le brinda amplitud y comodidad para su trabajo. CONTESTO: Falso. NOVENA ASEVERACIÓN. Diga usted como es cierto, que hasta hace un año y medio atrás la señora Leonor García era su empleada de confianza. CONTESTO: Cierto. DECIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que cuando conoció a la señora Leonor García las necesidades de ella y su hija Roaimarys eran tantas que usted le dio trabajo y techo al mismo tiempo. CONTESTO: Cierto. DECIMA PRIMERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que usted disfrutó de vacaciones con sus hijas en la casa de señora Ana María Gamero en el Oriente del país. En este estado el apoderado actor se opone, por considerar que la posición es impertinente y nada tiene que ver con el caso que hoy nos ocupa, razón por la cual solicito se exima a la absolvente de contestarla, es todo. En este estado la apoderada demandada expone que la presente posición no es impertinente puesto que con ello se trata de demostrar que existe una relación entre la demandante y la señora Ana María Gamero que en definitiva fue la persona que pagó el costo convenido por el local, es decir, 1.250.000 Bs. el día 14 de julio del año 2014, es todo. En este estado el Tribunal decide que la posición resulta impertinente, razón por la cual dicha aseveración no debe ser contestada por la absolvente. DÉCIMA SEGUNDA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que fue usted quien presentó al doctor Raúl Álvarez al señor Robert Gamero para que lo asesorara en su separación de bienes en su otra relación estable de hecho. CONTESTO: Cierto. DÉCIMA TERCERA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el apoyo emocional que usted brindó al señor Robert Gamero sin usted darse cuenta se transformó en una relación sentimental intermitente. CONTESTO: Falso. DECIMA CUARTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que esa relación sentimental intermitente aunque le perturbó gravemente nunca la llevó a separarse de su familia. En este estado el apoderado actor se opone nuevamente considera que la posición formulada por la doctora Alicia Manrique es impertinente pues el caso que hoy ventilamos ante este Tribunal se trata de una acción Reivindicatoria y no de la relación sentimental que la señora Miriam Flach pudiera haber tenido con el señor Robert Gamero, razón por la cual solicito se exima a la absolvente de responder, es todo. En este estado apoderada demandada expone, considero que lo expuesto por el doctor Raúl Álvarez no se ajusta a lo alegado en el propio libelo de demanda donde la demandante alegó que su convivencia en el local comercial y confianza surgida entre ambos fueron elementos suficientes, según su decir, para que mi representado se fuese apoderando del local comercial, por lo tanto la pregunta es muy pertinente, es todo. En este estado el Tribunal resuelve que tal aseveración resulta impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se debaten en la presente acción petitoria, por lo cual la absolvente aquí presente no debe contestar tal aseveración. Es todo. DÉCIMA QUINTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que dada sus buenas intenciones y relación con el señor Gamero y vistas las múltiples preocupaciones que este tenía por un local comercial, usted decide ofrecerle en venta el local comercial objeto del litigio. CONTESTO: Falso. DÉCIMA SEXTA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que en julio del 2014 usted recibe un abono a su cuenta de bolívares 1.250.000 proveniente de una transferencia de la cuenta de la señora Ana María Vicent. CONTESTO: Cierto. DÉCIMA SÉPTIMA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que estuvo presente en la reunión de inauguración del local que realizó el señor Robert y su familia en la primera semana de agosto de 2014. CONTESTO: Falso. DÉCIMA OCTAVA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que siempre ha mantenido relación de confianza con la señora Ana María Vicent dado que ambas trabajan en el mismo ramo textil. CONTESTO: Falso. DÉCIMA NOVENA ASEVERACIÓN: Diga usted como es cierto, que el señor Juan Monasterio vivió en el local comercial objeto de este litigio hasta mayo de 2014. En este estado el apoderado actor se opone por cuanto la posición destaca otra vez su impertinencia y de haber sido ese hecho la parte demandada debió haberlo probado ante este Tribunal, cosa que no ha hecho, es todo. En este estado la apoderada demandada considera que si es muy pertinente puesto que la demandante alegó que había vivido allí durante los dos últimos años, siendo lo cierto que el señor monasterios vivió ahí como comodatario hasta mayo de 2014, es todo. En este estado el apoderado actor replica a lo expuesto por la apoderada demandada, exponiendo: dejo asentado ante este Tribunal que en los alegatos que he hecho en sus debidas oportunidades procesales nunca he sostenido que la señora Miriam Flach haya vivido con el señor Robert Gamero dentro del Inmueble objeto de esta acción Reivindicatoria, esa es una deducción hecha por la parte demandada y la doctora Alicia Manrique. En este estado el Tribunal resuelve que la absolvente puede contestar la posición por no ser esta ilegal ni impertinente. Es Todo. CONTESTO: Cierto. Es todo...”
La absolvente no incurre en confesión en las posiciones juradas que le fueron formuladas, toda vez que en las respuestas a las aseveraciones efectuadas no declara respecto de la verdad de algún hecho a ella desfavorable y que hubiere sido afirmado por su adversario y a la par, ha respondido usando expresiones categóricas como “Es cierto” y “Es falso”. La expresión “Es falso” constituye una respuesta negativa categórica, no observándose, entonces, en la declaración de la absolvente ninguna respuesta evasiva, como lo sería la ignorancia de los hechos manifestada por el propio absolvente o la utilización de expresiones como “creo”, “quizás”, “tal vez”, “probablemente”, por ejemplo, las cuales si resultan evasivas o no categóricas. De igual forma se observa que si bien la absolvente declara que es cierto que en el mes de julio de 2014, recibió una transferencia proveniente de una cuenta de la señora ANA MARÍA GAMERO, quien no es parte en este juicio, tal y como se ha advertido en este mismo fallo, también es cierto que en ningún momento expresa la causa de tal transferencia y menos aun la vincula con contrato de venta alguno.
De otro lado, este Tribunal encuentra que la promovente de la prueba formuló posiciones que versaban sobre hechos impertinentes, de allí que la absolvente fuera relevada de responder algunas de ellas.

3.- Del mérito.-
En el presente juicio la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, interpone demanda en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ya identificados, mediante la cual solicita que convenga o en su defecto, sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN, es la propietaria legítima del inmueble, objeto de esta acción reivindicatoria, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT (…), se encuentra ocupando el inmueble indebidamente, pues no tiene título o contrato que lo legitime como poseedor. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y personas a su propietaria, ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN…”, accionando así para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo.
 Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN contra el ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT y, de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha sido impedida por la parte demandada por haberse, a decir de la accionante, apoderado del mismo sin justo título.
En cuanto a las aportaciones probatorias de la parte demandada se observa que van dirigidas a demostrar que el demandado se encuentra autorizado por su progenitora ANA MARÍA VICENT, para ocupar el referido inmueble, toda vez que es ella y no la accionante la propietaria del bien objeto del presente juicio, trayendo a los autos una autorización otorgada por aquella, tres testigos y una serie de documentales que han sido desestimadas en este mismo fallo, por las razones en él expuestas, no logrando así desvirtuar la titularidad que sobre el inmueble se atribuye la demandante y que probó a través de documento mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 27.551, en fecha 24 de septiembre de 1964, da en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, un local comercial distinguido con el No. 2 y su respectiva mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Sector El Trigo Norte, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y el cual se apreció con todo su valor probatorio para demostrar que la demandante es la propietaria del local a reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por “…un local comercial distinguido con el número dos (2) y su respectiva Mezzanina, situado en la Planta Baja del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector El Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, el cual se corresponde con el identificado en el documento mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS FUENMAYOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.517.645, en su carácter de Obispo de Los Teques y en representación de LA DIÓCESIS DE LOS TEQUES, con personalidad jurídica según convenio suscrito entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 27.551, en fecha 24 de septiembre de 1964, da en venta a la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUIN, el inmueble en referencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda así como en el acto de posiciones juradas, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, mediante título suficiente que acreditara la propiedad del mismo o que justificara su posesión, pues no existe una relación contractual entre la actora y el accionado o sentencia judicial que dé derecho al demandado a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ampliamente identificados.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad, alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MIRIAM EMILIA FLACH CHIQUÍN en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GAMERO VICENT, ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena al demandado a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 2 y su respectiva Mezzanina, al cual le corresponde el número de boletín catastral 62597 y se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio Torre B del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la Prolongación de la Calle Páez, sector el Trigo Norte en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) El inmueble tiene en la Planta Baja un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60m2), consta de un salón y un baño, siendo sus linderos: Norte: Local 1, Sur: Locales números 3y 4, Este Cuarto de Basura y Oeste: Fachada Oeste: En la Mezzanina (oficina local número 2) tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 M2), consta de un salón y un baño y sus linderos son: Norte: Oficina Local número 1, Sur: Oficina Local número 4, Este: Oficina Locales números 1 y 5 y Oeste Vacío del Local, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
Exp. N° 30.709
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/YRB

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am). Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA