REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.747
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LALE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.831 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.328.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas OFELIA CHAVARRÍA DE TORRELLAS y CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.361 y 35.640, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, mediante el cual interpuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, todos suficientemente identificados.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, en fecha 16 de junio de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, se emplazó a la demandada “…para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho (…) pasados como sean cuarenta y cinco (45) día calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer personalmente las partes…”
En fecha 22 de junio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la notificación practicada a la representante del Ministerio Público y manifestó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
El 28 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 11 de agosto de 2015 la ciudadana Jenifer Bacallado, Secretaria Titular de este Juzgado, practicó su notificación.
El 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual el actor manifestó insistir “en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE en todos los términos expuestos en el libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva”
El 13 de noviembre de 2015, el abogado Víctor Manuel Teppa Henriquez, sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder que le fuera conferido en la abogada Mindi De Oliveira, ya identificada.
En la misma fecha, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se hizo presente el ciudadano Rafael Lale Martínez, asistido por el abogado Víctor Teppa Hernández y manifestó: “No hay conciliación”.
El 24 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se hizo presente la parte accionada, ciudadana Dubraska del Valle Mariño de Lale, quien presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles y anexos, así como también compareció la parte actora, ciudadano Rafael Lale Martínez, quien expuso: “Insisto en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO, en todos los términos expuestos en el libelo de demanda. Es todo.”
En la misma fecha, fue conferido poder apud acta a las abogadas Ofelia Chavarría y Carmen Márquez Díaz, por la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE.
El 04 y 14 de diciembre de 2015, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por auto del día 18 del mismo mes y año.
En fecha 08 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. El 11 de enero de 2016, el abogado Víctor Manuel Teppa consignó escrito mediante el cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto del 14 de enero de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
El 21 de enero de 2016, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano Nicolás Iván Flores Monteverde.
En la misma fecha, rindió declaración la ciudadana Nelia Sonia Figueira Abreu.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, consignó acuse de recibo de los Oficios librados con ocasión a la prueba de Informes promovida.
El 15 de febrero de 2016, tuvo lugar la evacuación del testigo Nicolás Iván Flores Monteverde.
En la misma fecha se libró Oficio a la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 19 de febrero de 2016, se agregó a los autos Oficio signado con el Nº CPNNA-091/15, proveniente de la División de Protección del Niño, Niña, Adolescente y de la Mujer del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda.
El 02 de marzo de 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, consignó acuse de recibo de los Oficios librados por este Tribunal, signados con los Nos. 0740-95 y 0740-65.
El 14 de marzo de 2016, se agregó Oficio Nº IAPEM/01/05/Nº011/2016, proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Por auto fechado 05 de abril de 2016, se agregó al expediente Comisión signada con el Nº AP31-C-2016-0001414, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de abril de 2016, los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi De Oliveira, actuado en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes. En esa misma fecha, se agrega a los autos comunicación emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de ofrecer contestación a la demanda, la parte accionada alega que, se evidencia del instrumento poder conferido por el actor que, supuestamente, su apoderado judicial VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ no se encuentra facultado para ejercer la presente acción, por evidente contradicción de manifestación de voluntad explanada en la referida instrumental, además de no indicarse en él la causal de divorcio, por la cual sería incoada la demanda, por lo que, a su decir, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente el poder conferido.
Por su parte, el apoderado actor manifiesta a este respecto, que “(…) Del contexto del instrumento poder diáfanamente se infiere la voluntad de su contenido, el carácter especial para una sola gestión…el apoderado para lo único que fue autorizado fue para demandar en divorcio por expresa disposición del poderdante…en materia de divorcio el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, y no necesariamente indicar las causales que se puedan indicar o señalar privadamente, cuestión que es de orden constitucional, que ordena prescindir sutilezas y cuestiones de mera forma y que de lo contrario sería abrir las posibilidades a tácticas dilatorias en detrimento de una rápida administración de justicia…”.
Al respecto este tribunal observa que, consta al folio 33 y vto., instrumento poder conferido por el demandante al abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ, ya identificado, autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 15, de los libros respectivos, cuyo contenido se trascribe parcialmente a continuación: “(…) Otorgo poder amplio cuanto en derecho se requiere a VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ (…) para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoaré por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en la ciudad de Los Teques) contra mi legítima cónyuge, DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA (…) en base a las causales que cursan en el libelo de la demanda que introduciré en próxima fecha, en el uso de este poder podrá mi referido apoderado, intentar demanda de divorcio contencioso por las causales que privadamente notificaré a mi apoderado, seguir el juicio en todas (sic) su proceso (…) así mismo, podrán (sic) seguir este juicio en todas sus instancias…” (Subrayado añadido).
Así las cosas, este Tribunal observa que, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la ley civil sustantiva, tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos corresponden, exclusivamente, a los cónyuges, quienes deberán actuar asistidos en juicio o en su defecto, representados por abogado, debiendo este último exhibir poder, de cuyo contenido se desprenda la voluntad del cónyuge de divorciarse o de disolver el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, sin embargo, la interpretación de tal disposición no debería hacerse de forma rigurosa, pues ello podría atentar contra las garantías que sobre el acceso a la justicia se encuentran contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su interpretación, consideramos debe hacerse de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, habida cuenta que se trata de una norma preconstitucional. En otros términos, el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, y así se establece.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce, sostiene lo siguiente:
(…)en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla…”
Bajo tales premisas y luego de examinar el poder conferido, este tribunal concluye que, de dicho instrumento se desprende la voluntad del accionante de disolver, por vía contenciosa, el vínculo matrimonial que lo une a la hoy accionada, no siendo necesario que en el mismo se indiquen las causales por la cuales pretende el divorcio, por no existir norma que así lo requiera y haciendo una interpretación de la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil acorde a los principios constitucionales que informan a todo Estado Social de Derecho y de Justicia como el Venezolano (Artículo 2 de la Constitución Nacional) y las garantías constitucionales atinentes al acceso a la justicia. En tal virtud, se desestima la defensa esgrimida por la parte accionada con relación al instrumento poder conferido por el accionante a su apoderado judicial y así se resuelve.
Resuelto el planteamiento efectuado por la parte demandada respecto del instrumento poder conferido por la parte accionante, pasa este Juzgado a establecer los límites de la controversia y al posterior examen de las pruebas aportadas al proceso:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En su escrito libelar la parte accionante afirma que, 1) contrajo matrimonio civil con la hoy demandada, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el No. 188, Tomo 1, folio nro. 188, año 2013 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, 2) no procrearon hijos ni se realizó adopción de ninguna naturaleza, pero si se adquirieron, a su decir, bienes gananciales, 3) fijaron su residencia inicial y único domicilio conyugal, en el edificio denominado URACOA, piso 14, apartamento 14-D, que forma parre del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Altos de Las Minas, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, del Municipio Los Salias del Estado Miranda, 4) durante el primer mes de matrimonio todo fue normal, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias de una comunidad conyugal, superando los obstáculos propios del matrimonio, pero ya a finales de noviembre de 2013, la hoy demandada comenzó a mostrarse completamente diferente, dando muestras de un cambio sustancial en su modo de actuar y proceder, con unos celos incomprensibles, injustificados y enfermizos, inventándose una situación con una compañera de trabajo, que terminó con la hoy accionante en la puerta de su oficina haciendo un escándalo y peleando porque para ella él tenía algo con esa compañera, 5) también con su ex esposa madre de su única hija tenía celos, llegando incluso a prohibirle seguir manteniendo comunicación con la madre de su hija y su familia, 6) la hoy accionante se oponía a que su familia o amigos le visitaran o que él visitara a sus parientes, 7) los celos de su cónyuge no son solamente con su ex cónyuges sino también con amigas, 8) una vez en plena discusión, por los mismos celos sin fundamento o exagerados, su cónyuge le destrozó su celular, 9) llegando hasta el mes de mayo de 2014, con más problemas por el mismo motivo de los celos de su esposa, por lo que tuvieron que acudir ambos al psiquiatra, en varias oportunidades, quien les recomendó separarnos un tiempo mientras veíamos si había solución, es por esto que el 19 de junio de 2014, se fue con algunas de sus cosas a un hotel, después de una fuerte discusión en la cual, aparentemente, la hoy demandada le tiró tazas y rompió cosas que le pertenecían a él y esa misma noche, su cónyuge empezó a enviarle mensajes y amenazas, diciéndole que “iba a desaparecer a su hija y su familia”, teniendo que acudir, en vista de tales amenazas, a la Jefatura Civil de Baruta (domicilio de su hija) a interponer una denuncia por tales hechos; 10) su cónyuge prosiguió con las amenazas a su hija y a su familia, no dejándolo entrar al domicilio conyugal, alegando que esa era su casa, inclusive, cambiando la cerradura de la reja de entrada del apartamento conyugal, así mismo, se negaba a entregarle sus pertenencias personales, por lo que tuvo que interponer una denuncia ante la Jefatura del Municipio Los Salias, hasta que el 13 de julio de 2014, accedió a entregarle algunas de sus pertenencias; 11) en el mes de octubre de 2014, le pidió a su cónyuge un cambio de conducta, pero jamás rectificó su actitud, no obstante y tratando de salvar su matrimonio, él continuó aceptando la situación, varias veces, en una forma pasiva, convencido de que era algo pasajero y creyendo en el restablecimiento de la armonía conyugal, cosas que no ocurrió; 12) en enero de 2015 se reunió con su cónyuge, tratando de arreglar su problema conyugal hasta que llegaron a febrero de 2015, sin poder superar, a su decir, los problemas, pues las peleas e insultos por los celos no cesaron, decidiendo entonces resolver la situación por la vía del divorcio, 13) él nunca incumplió con sus deberes de esposo, que conforme a la ley le impone el matrimonio, no ha dejado de pagar los gastos que genera el apartamento, por concepto de condominio ni por servicios y, 14) por lo anteriormente expuesto, demanda por DIVORCIO a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÓ DE LALE, ya identificada, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, solicita sea declarado DISUELTO el vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, la demandada en su contestación arguye que, 1) se evidencia del instrumento poder conferido por el actor que, supuestamente, su apoderado judicial VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ no se encuentra facultado para ejercer la presente acción, por evidente contradicción de manifestación de voluntad explanada en la referida instrumental, además de no indicarse en él la causal de divorcio, por la cual sería incoada la demanda, por lo que, a su decir, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente el poder conferido, 2) niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, afirmando que, como esposa: a) ha ejercido para con su esposo, una relación conyugal de respeto, amor y armonía, pues su conducta, como esposa y dentro de su hogar, ha sido, supuestamente, intachable y, b) los fundamento de hecho de la acción versan sobre hechos falsos, comentarios sin fundamento jurídico y suposiciones del abogado actor y, 3) de las actas que conforman el presente proceso se hace evidente que la parte actora en ningún momento “…determinó cuales eran las causas de hecho para invocar el derecho en que se fundamenta su acción, pues solo se limita a transcribir narraciones que, a su decir, realizó su representado y fundamenta la acción ejercida según sus percepciones personales que según su criterio personal le permiten proceder a demandar DIVORCIO en fundamento a el (sic) Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil…”.
Planteada así la controversia, este Tribunal aplicando las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil estima que, corresponde al actor demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar y que, a su decir, configuran la causal por la cual pretende sea declarado el divorcio, toda vez que las mismas fueron negadas y rechazadas por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
a) Acta No. 188 de fecha 25 de octubre de 2013, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, atinente al matrimonio civil de los ciudadanos RAFAEL LALE MARTÍNEZ y DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA, ambos suficientemente identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia del vínculo que une a los prenombrados ciudadanos,
b) constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 77. Este Tribunal estima que constancia resulta un medio de prueba admisible para demostrar que en fecha 14 de julio de 2014, el hoy demandante acudió a dicha dependencia, sin embargo, no es posible establecer su conexión con la presente causa, toda vez que de su contenido no se desprende la razón o causa de tal comparecencia, en tal virtud, deviene dicha documental en impertinente,
c) reproducción (a color) de Acta de entrega, fechada 13 de julio de 2014. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducción, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S.No. 0647, sostiene lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.
d) Impresiones de mensajes electrónicos (folios 80 al 84). En relación a este medio, fue promovida experticia a fin de que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica “SUSCERTE” la efectuara, sin embargo, no consta actuación del promovente dirigida a la evacuación de la misma, una vez que dicha dependencia informara a este Juzgado de la designación de dos especialistas informáticos forenses para la práctica de la misma, razón por la cual ninguna eficacia probatoria se confiere a dichos mensajes electrónicos, toda vez que no fueron identificados ni analizados los datos intercambiados vía electrónica y así se decide.
2. PRUEBA DE INFORMES:
a) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO: por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se agrega a los autos oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual dicho ente expresa: “(…) por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de este Instituto (…) compareció en fecha 01 de julio del año 2014, el ciudadano identificado como RAFAEL LALE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.556, residenciado en la Urb. Rosaleda Sur, Edificio URACOA, Apto. 14-D, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de denunciar a su cónyuge; se le asesoró y se le ofreció la posibilidad de concertar un acuerdo conciliatorio con el fin de colaborar en la solución de la desavenencia planteada de acuerdo a nuestra competencia; por tal motivo y con la venia del solicitante, se procedió a elaborar boleta de citación a la ciudadana DUBRASKA DE VALLE MARIÑO RADA, titular de la cédula de identidad número V-17.183.328, para el día 08 de julio de 2014, llegada dicha fecha la precitada ciudadana no compareció a la cita pautada; seguidamente se procedió a elaborar una segunda boleta de citación para el día 14 de julio de 2014, a las 9:00 AM, fecha en la cual se presentaron ambas partes a ventilar la situación acontecida. El ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ manifestó su deseo de retirar bienes que le pertenecían y que se encontraban en la residencia en común, la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO RADA presentó un inventario de dichos bienes y manifestó que había entregado lo requerido por éste, el día 13 de julio de 2014 consignándole copia del acta de entrega de dichos bienes firmada por las partes en señal de conformidad y por MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.365.483, Presidente del Condominio del edificio arriba identificado…” .Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, aplicando para ello el sistema de sana crítica a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy demandante acudió a dicho instituto a fin de denunciar a la hoy demandada, sin embargo, en dicha comunicación se hace referencia a una situación suscitada entre ellos pero se desconoce en qué fecha aconteció la misma y de que naturaleza o índole fue, sólo se conoce del contenido de ese oficio que el hoy accionante pretendía la entrega de sus pertenencias, haciéndose constar que las mismas les fueron entregadas el 13 de julio de 2014.
b) PROTECCIÓN AL MENOR DE LA ALCALDÍA DE BARUTA: en fecha 16 de febrero de 2016, se recibe oficio procedente de la Alcaldía de Baruta mediante el cual dicha dependencia afirma que, “…en atención a su solicitud, debe indicársele que no reposa en los archivos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda expediente alguno correspondiente a ninguno de los prenombrados ciudadanos; sin embargo he de aclararle que si lo solicitado por el promovente en aquella oportunidad (julio de 2014) fue una asesoría (distinto a la denuncia que se indica se realizó en el escrito), de la misma no se lleva registro por considerarse solo como una orientación jurídica que no amerita el inicio de un procedimiento…”. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba, aplicando para ello la sana crítica, para demostrar que ante esa dependencia no fue sustanciado expediente alguno en los que aparezcan involucradas las partes de este juicio y así se establece.
c) MOVISTAR: en fecha 26 de enero de 2016, se emitió oficio dirigido a dicha empresa, siendo recibido por ésta el 29 de enero de 2016, transcurriendo a la fecha de la presente decisión más de siete meses, sin que consten en autos las resultas de la prueba en cuestión ni actuación del promovente dirigida a obtenerlas o a ratificar su interés en las mismas y, siendo que no puede mantenerse inactivo el expediente de forma indefinida o perpetua, se resolvió decidir la presente causa con prescindencia de tales resultas y así se establece.
d) médico psiquiatra HECTOR AGUILERA, esta última fue declarada ilegal por auto fechado 14 de enero de 2016.
2. PRUEBA LIBRE (CAPTURAS DE PANTALLA E IMPRESIONES DE CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP y PIN, folios 85 al 162), no fue evacuado medio de prueba adicional alguno, a fin de que fuese verificado su contenido así como se determinara su autoría y su modo de obtención.
3. EXPERTICIA (Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica “SUSCERTE”)-folio 263- Consta oficio de la prenombrada Superintendencia en la cual manifiestan haber designado dos expertos para la práctica de la experticia, especialistas en informática forense, sin embargo, dichos expertos no acudieron a la sede este Juzgado a prestar el juramento de ley, no consta en autos dictamen alguno ni actuación del promovente dirigida a instar la evacuación de la prueba promovida, por lo que se resolvió decidir la presente causa con prescindencia de esta prueba, a fin de no mantener inactivo el juicio, especialmente, si el propio promovente no ha manifestado interés en evacuar el medio por él promovido y, así se establece.
4. TESTIMONIALES:
a) MARÍA MÓNICA SÁEZ, Cédula de identidad No. 11.678.739, no rindió declaración y,
b) OLIATTY AGUILAR, Cédula de identidad No. 10.829.997 (folio 208), quien rindió declaración en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Lale Martínez y Dubraska Mariño. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale Martínez y Drubraska Mariño, son cónyuges. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado algún hecho de violencia entre los ciudadanos Rafael Lale Martínez y Drubraska Mariño CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo donde sucedieron los hechos de violencia que dice usted que presenció, CONTESTO: En la oficina en área laboral. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien propició los hechos de violencia entre los esposos Rafael Lale Martínez y Drubraska Mariño, CONTESTÓ La señora DRUBRASCA MARIÑO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede describir brevemente lo que sucedió. CONTESTÓ: La señora DRUBRASCA MARIÑO irrumpió en la oficina con una actitud bastante agresiva donde tuvo una discusión muy fuerte con el señor Rafael Lale, por celos presumo, ya que ella quería agredirme a mí hasta donde sé. Es todo, terminaron las preguntas del actor. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo para que compañía y/o para que persona trabaja. CONTESTÓ: Maxygifts C.A., con la señora BRENDA LALE MARTÍNEZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo qué relación tiene con el señor Lale. CONTESTÓ: Laboral. TERCERA PREGUNTA: Si reconoce la fotografía que pongo a la vista del Tribunal cuya fotografía ha sido tomada y publicada en las redes sociales por la ciudadana Brenda Lale en donde la testigo aparece fotografiada en ocasiones a celebración del día de la secretaria, de seguidas el Tribunal pone a la vista un celular donde aparece la fotografía antes señalada, CONTESTO: Si la reconozco. CUARTE PREGUNTA: Diga la testigo por qué asegura que la ciudadana Dubraska Mariño le quiso agredir CONTESTÓ: Ese día el señor Rafael Lale no le permitió la entrada a las oficinas por los gritos y las amenazas hacia mi persona, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo el por qué presume ella, que la señora Dubraska Mariño le quiso agredir. CONTESTO: No tengo la menor idea lo sabrá ella en su cabeza. SEXTA Diga la testigo que cargo ocupa ella en la empresa Maxygifts, CONTESTO: Asistente Administrativo. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la empresa Maxygfts CONTESTO: Ismael Rafael Lale y la señora Bárbara Martínez de Lale. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: ninguno…” Este Tribunal observa que la testigo declara haber presenciado una discusión entre las partes del presente juicio, sin embargo especula respecto de cual pudo haber sido la causa y no refiere en que oportunidad ocurrió la discusión que afirma haber presenciado, por lo que se le atribuye valor de indicio.
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. MÉRITO FAVORABLE: la parte accionada reproduce el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba sino la invocación del principio de comunidad de la prueba y así establece.
2. IMPRESIONES DE MATERIAL FOTOGRÁFICO: Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinó en el auto de fecha 14 de enero de 2016. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S.No. 0647, sostiene lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.
3. MANUALIDADES Y DIBUJOS (folios 61 al 68): Este Tribunal no les atribuye eficacia probatoria alguna a los mismos, toda vez que no reúnen las características propias de una documental, no es posible establecer autoría, fecha de ejecución ni resulta pertinente para la resolución de la presente controversia, en la cual se arguye como fundamento de derecho la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil.
4. TESTIMONIALES: a) NICOLAS IVÁN FLORES MONTEVERDE, cédula de identidad No. 17.023.895, declarado desierto en fecha 21 de enero de 2016, quien termina rindiendo declaración el 15 de febrero de 2016, segunda oportunidad fijada para ello, en la forma siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño fijaron su residencia en San Antonio de Los Altos, Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Edificio Uracoa, Piso 14, apartamento 14-D?. Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño son cónyuges?. Respuesta: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, como es el trato del señor Rafael Lale para con la señora Dubraska Mariño?. Contestó: Amable, gentil, cariñoso y atento. QUINTA: ¿Diga el testigo, como es el trato de la señora Dubraska Mariño para con el señor Rafael Lale?. Contestó: Cariñosa, amoroso, atenta y servicial. SEXTA: Diga el testigo, si ha presenciado algún hecho de violencia, desacuerdo, escena de celos entre los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño? Contesto: No, ninguna. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, como le consta el trato amable, cordial, amoroso entre los cónyuges Lale Mariño?. Contestó: Porque lo he presenciado. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como los cónyuges Lale Mariño han ejercido conjuntamente el cuidado de su hogar?. Contestó: Con cariño, esfuerzo, complicidad. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo los apoderados judiciales de la parte actora. PRIMERA: ¿Diga el testigo, que vinculo le une y donde conoció a la ciudadana Dubraska Mariño?. Contestó: nos une una amistad y la conocí en la Universidad Santa María en la Escuela de Comunicación Social. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a quien conoció primero, si a la señora Dubraska Mariño o al Señor Rafael Lale?. Contestó: A Dubraska Mariño. TERCERA: ¿Diga el testigo, donde tiene fijado su domicilio actual?. Contestó: Vía el Hatillo, residencias Parque Araguaney, Torre A, PH-2, El Hatillo, Estado Miranda . CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce y de donde a la señora Nelia Sonia Figueira Abreu?. Contestó: Fue mi ex novia, la conozco de un evento que tuve en el Sambil con un amigo, hace más de 5 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, que vinculo lo une o lo unió con la señora Nelia Sonia Figueira Abreu?. Contestó: Reitero fue mi pareja durante mucho tiempo. SEXTA: ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades y en donde, compartía con los esposos Dubraska Mariño y Rafael Lale?. Contestó: En varias oportunidades, cumpleaños, fiestas, reuniones…”
y, b) NELIA SONIA FIGUEIRA ABREU, cédula de identidad No. 12.962.939, rinde declaración en la fecha antes indicada, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Lale y a la ciudadana Dubraska Mariño?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño son Cónyuges?. Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Lale Mariño fijaron su Residencia en San Antonio de Los Altos, Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Uracoa, Piso 14, apartamento 14-D?. Respuesta: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado algún hecho de violencia o desacuerdo entre los ciudadanos Rafael Lale y Dubraska Mariño?. Contestó: No, no he presenciado, más bien siempre los veía amorosos. QUINTA: ¿Diga la testigo, como es el trato del señor Rafael Lale para con la señora Dubraska Mariño?. Contestó: Cordial, amable y amoroso. SEXTA: Diga la testigo, como es el trato de la ciudadana Dubraska Mariño para con el señor Rafael Lale? Contesto: Al igual que él para con ella. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, como es el cuidado del hogar por parte de la señora Dubraska Mariño?. Contestó: Impecable. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como le consta que los cónyuges Lale Mariño tienen un trato amoroso, cordial y pacífico?. Contestó: Porque los he visto en varias oportunidades y además he visto fotos. NOVENA: ¿Diga la testigo, por qué viene a declarar en el presente juicio?. Contestó: Porque los conozco y sé que se quieren pues. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar a la testigo los apoderados judiciales de la parte actora. PRIMERA: ¿Diga la testigo, que vínculo la une y donde conoció a la ciudadana Dubraska Mariño?. Contestó: Amistad porque yo fui novia de un amigo de ella. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, donde tiene fijado su domicilio actual?. Contestó: Urbanización Playa Grande, Edificio Playate, Torre B, Ph 1-B. TERCERA: ¿Diga la testigo, donde trabaja y su dirección laboral?. Contestó: calle Tacagua, Edificio Penyza, planta baja, Inversiones VL la Milagrosa. CUARTA: ¿Diga la testigo, si esas direcciones, tanto la del trabajo como la de casa están ubicadas en San Antonio de los altos y en que parte?. Contestó: No las dos pertenecen a la Guaira. QUINTA: ¿Diga la testigo, como si vive y trabaja en la Guaira tiene conocimiento de ese trato amoroso, cordial y amable de los esposos Lale Mariño?. Contestó: Por que como dije anteriormente he compartido con ellos en varias oportunidades y me consta que es así…”
De las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada se desprenden que, ambos mantienen relación de amistad con su promovente, por lo que son inhábiles para declarar a su favor en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este tribunal considera que, la parte accionante no logró demostrar, con valor de plena prueba las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, toda vez que si bien promovió distintos medios de prueba también es cierto que no se desprende de los efectivamente evacuados que la accionada hubiere amenazado o expuesto la integridad del accionante o de los miembros de su familia, incurrido en las discusiones que refiere el actor en su demanda así como tampoco que hubieren acudido a un médico psiquiatra por los, supuestos, conflictos o desavenencias suscitados, presuntamente entre ellos, de forma tal que no quedó evidenciado en autos la ocurrencia de agravios u ofensas graves atribuibles a la accionada para con su cónyuge que hagan imposible la vida en común y así se decide.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 21 de agosto de 2003, Expediente No. 02-339, sostiene:
“(…) es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 1.185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges…” (Negrillas añadidas).
-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, incoada por el ciudadano RAFAEL LALE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.556 en contra de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE MARIÑO DE LALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.328.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA



Exp. Nº 30747
EMQ/YRB.-