REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.765
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.843.049.-
CIUDADANO PRESUNTAMENTE AFECTADO INTELECTUALMENTE: PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 610.817.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YAMARY YAMARA URDANETA LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.416.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el ciudadano FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.843.049, debidamente asistido por la profesional del derecho YAMARY YAMARA URDANETA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.888.573, por motivo de INTERDICCIÓN.
En fecha 01 de julio del año 2015 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar al ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2015, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere el auto de fecha 01 de julio de 2015, comparecieron a la sede de este Despacho los ciudadanos ELIZABETH URDANETA DE FONSECA, CHRISTIAN JOSÉ URDANETA MORENO, INGRID CAROLINA GUARATE BELLO y SULLYN MARITZA URDANETA MORENO, quienes declararon que saben y les consta que el ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, padece una demencia senil debido a su avanzada edad, no puede valerse por sí mismo y que requiere de asistencia para vestirse, comer o bañarse.
En fecha 12 de agosto del año 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para tomar la declaración del ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, se dejó expresa constancia que éste fue interrogado y solo respondió la pregunta que inquiría su nombre, y que al hablar no se le entendía nada, lo único que decía con claridad era su nombre, aunque al tratar de responder a la preguntas, expresa una sonrisa. Su actitud era pasiva y tranquila, con una apariencia aseada.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales el oficio signado con el Nº 9700.113.1296-2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría, constante de un (1) folio útil, ello, a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes, toda vez que, guarda relación con la presente causa.
El día 23 de noviembre de 2015, el Juzgado dictó sentencia, declarando entre otras cosas, la interdicción provisional del ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, y declarando el procedimiento abierto a pruebas conforme a lo establecido en el primer (1º) aparte del artículo 734 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, manifestó lo siguiente:
1) Que su padre, PASTOR AGUSTÍN URDANTA CANELÓN, quien actualmente cuenta con ochenta (80) años de edad (para el momento de promover la presente interdicción), desde hace aproximadamente un mes se encuentra bajo su cuidado en su casa de residencia, ubicada en el sector Cumbre Roja, Carretera Panamericana, Km. 35, casa #04, Los Teques, Estado Miranda.
2) Aduce que la salud del referido ciudadano, se ha ido deteriorando tanto física como mentalmente, de tal manera que actualmente padece de Demencia Senil, de acuerdo al informe médico psiquiátrico expedido por el Doctor Alberto E. Ayestarán M.
3) Que ese deterioro cognitivo progresivo propio de la edad hace que su padre se mantenga en un estado habitual de defecto intelectual, con intervalos de lucidez, pero que le impiden proveer a sus propios intereses. Por lo anteriormente, es que acude ante este Juzgado, a exponer que dicha solicitud es con la finalidad de que se declare la interdicción del ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, y que en interés de una buena administración, se le nombre, como tutor con todas las obligaciones legales y las respectivas facultades de administración.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
Al momento de introducir la solicitud de interdicción, el ciudadano FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, debidamente asistido por la abogada YAMARY YAMARA URDANETA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.416, acompañó a su escrito los siguientes medios de prueba:
• Folio 04, copia simple de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, emanada de la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 27 de mayo del año 2015. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano, y que es hijo del ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, quien es objeto de la presente interdicción, y así se establece.
• Folios 05 y 06, copia simple de acta de defunción perteneciente a la ciudadana GLORIA MARÍA URDANETA MORENO, emanada de la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 07 de enero de 2011. Este Juzgado observa, que aún y cuando dicha instrumental es un documento público que merece plena fe, no es menos cierto que la misma nada aporta para resolver la presente solicitud, y así se establece.
• Folio 07, copia fotostática de supuesto informe médico psiquiátrico, emanado por el Doctor Alberto Ayestarán, donde figura como paciente el hoy presunto afectado intelectualmente. En este sentido, debe esta Juzgadora precisar que dicha documental al emanar de un tercero ajeno a la presente solicitud, debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse tal formalidad, debe desecharse la misma, y así se establece.
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el presente expediente observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. De igual manera, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, y cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción.
En el presente caso, se evidencia que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su hijo, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, ya que éste es, a su decir, el que está encargado del ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, de igual manera, se oyeron a los testigos y familiares presentados por el interesado, quienes en sus declaraciones coinciden en señalar que el afectado, no puede valerse por sí mismo, padeciendo debido a su avanzada edad, una Demencia Senil, a la par, se desprende de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, Médico Psiquiatra Forense, Experto Profesional Designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que el prenombrado ciudadano padece la enfermedad de Alzheimer, y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, y en base al referido informe médico así como de las declaraciones rendidas por parientes y amigos, y la entrevista efectuada al ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, por quien aquí suscribe, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano solo respondió la pregunta que inquiría su nombre, que al hablar no se le entendía nada, y lo único que decía con claridad era su nombre, mostrándose sonriente y pasivo, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye al ciudadano en referencia, verificándose así ,que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 610.817. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Definitivo al ciudadano FERNANDO PASTOR URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.843.049, en su carácter de hijo. TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODÍRGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/JBG/SAGL.
Exp. N° 30.765.-