REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.739
PARTE ACTORA: AURA CAROLINA RIVERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.538.452.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.353.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.211.690.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, incoada por la ciudadana AURA CAROLINA RIVERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.538.452, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.211.690, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda incoada en fecha 26 de mayo del año 2015, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación del accionado y notificación de la representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Vista la imposibilidad de ubicar al demandado RAFAEL ANTONIO CAMACHO, y en virtud de la incomparecencia de éste, luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado en fecha 07 de julio 2015, este Juzgado por auto de fecha 24 de septiembre del año 2015, designó al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, defensor judicial del accionado.
Aún y cuando fue citado el defensor judicial, y dio contestación a la demanda, en fecha 26 de febrero de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.077, consignando escrito, a su decir, de contestación a la demanda, mediante el cual solicitó la declinatoria del presente expediente, aduciendo que la hoy demandante, en el transcurso del juicio quedó en estado de gestación, y por ende debía el Tribunal declararse incompetente en razón de la materia.
Bajo tal argumento, el Tribunal instó al demandado a que consignara instrumento que evidenciara, de forma aparente lo esgrimido, entendiéndose que, una vez constara en autos lo requerido, se emitiría el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO, debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada de constancia de nacimiento, emanada de la Dirección Médica de la Maternidad de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, notamos que la Dirección Médica de la Maternidad de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, dejó constancia –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- que la ciudadana AURA CAROLINA RIVERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.538.452, dio a luz a niño (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 04 de febrero de 2016.
Bajo tales premisas, resulta aplicable a este caso lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero del literal I, atribuye a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con divorcios contenciosos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
OMISSIS
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (Resaltado añadido)

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.” (Negrillas agregadas).

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, y dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).

Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, en este sentido, y bajo las consideraciones que anteceden, este Juzgado se considera INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción de DIVORCIO, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.739.-