REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206º y 157º

De las actas que anteceden se desprende que, mediante auto fechado 20 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el No. 30976, de la nomenclatura de este Tribunal y a la par, requirió del Tribunal remitente copia certificada del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se desprende tanto del expediente principal como del cuaderno de incidencia, así como también se solicitó el original del cuaderno de medidas abierto con ocasión de ésta última, todo lo cual se estima necesario para emitir pronunciamiento respecto de la competencia para conocer del presente asunto. Dicha actuación fue ratificada por auto fechado 14 de julio de 2016. En esa misma fecha, se recibe el cuaderno de medidas peticionado al Tribunal con competencia Agraria.
Por diligencia fechada 4 de agosto de 2016, la parte accionante consigna copia certificada del auto requerido mientras que por auto del 9 de agosto de 2016, se reciben procedentes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, cinco (5) piezas marcadas como anexos.
Examinadas las actuaciones en referencia, este Juzgado observa que, a) la presente incidencia tiene como génesis un amparo constitucional incoado en el año 2011 por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.742.864, en contra de los ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO y otros, ante la Jurisdicción Civil, el cual, previo el trámite respectivo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR mediante sentencia fechada 16 de enero de 2012 y proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de recurso de apelación, por parte de las abogadas LUISA FLORES BOHORQUEZ y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, en representación de los querellados, siendo declarado SIN LUGAR por la Alzada en fecha 8 de febrero de 2013 y consecuentemente, fue confirmada la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción; b) la decisión proferida por el referido Juzgado Superior fue objeto de una acción de amparo constitucional, la cual fue conocida y decidida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, previa declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Primero Agrario mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013; c) tal acción de amparo contra amparo fue incoada por algunas de las personas que aparecen como accionadas en el amparo primigenio, asistidos por las abogadas LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ y OLEHYSA BLANCO, plenamente identificadas en autos y por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONZO, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, MARÍA CAROLINA PARRA DE YÁNEZ, ANDREÍNA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, IVÁN ANTONIO SUÁREZ, RAFAEL ANDRÉS PARRA PROIETTI, LEONOR MONTIEL PARRA, SILENIA MARÍA PARRA DE MONTIEL, ISAURA ELENA LANDER DE AGÜERO y GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, suficientemente identificados en autos, estos últimos representados por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, también ya identificada; d) en relación a esta acción, la Sala Constitucional determinó mediante fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, nulas las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó que la acción de amparo primigenia interpuesta por la ciudadana Tahelis Abreu sea conocida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que este es el Tribunal competente para conocer de la misma; e) con ocasión a esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, ordenó la remisión del expediente, precisando que para el momento de la precitada sentencia el mismo se hallaba en fase de ejecución y a la par, se estaba tramitando en cuaderno separado un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHORQUES, ya identificada, en fecha 9 de octubre de 2015, en contra de los ciudadanos MARÍA CAROLINA PARRA DE YANEZ, ANDREINA JOSEFINA PARRA DE SCHADENDORF, LEONOR MONTIEL PARRA, JOSÉ JOAQUIN PARRA ALFONZO, IVAN ANTONIO SUÁREZ, CLAUDIA MARÍA PARRA LANDER, GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER y ROBERT SALGADO OLMO, suficientemente identificados en autos, el cual se encontraba en fase de citación; f) en fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, acepta la competencia para conocer del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, dando por válidas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y consecuentemente, ordena se practique la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto de los co-demandados que recibieron la compulsa, pero se negaron a firmar el recibo de citación y, se libren carteles a aquellos cuya citación personal fue gestionada sin éxito; g) con posterioridad a esa actuación, el Juzgado con competencia agraria dicta sentencia (18/03/2016), mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de forma sobrevenida, para conocer de la presente causa bajo el argumento que ha decidido la causa principal declarándola inadmisible, por lo que se encuentra en la imposibilidad de tramitar la incidencia por honorarios profesionales, tal y como se desprende de lo que se trascribe a continuación y que corresponde al referido fallo: “(…) se evidencia que la tramitación de esta incidencia, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Así pues, el Juzgado de origen procedió a conocer del asunto como una incidencia de la acción de amparo y no como una acción autónoma… En virtud del criterio anteriormente expuesto, se verifica de la revisión de la causa principal, a saber, la Acción de Amparo que este Juzgado por sentencia Nro. 2016-0333, de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), estableció: (…) INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Asimismo, riela en el folio 192 de la causa principal, que en fecha 09 de marzo de 2016, la sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el relatado fallo, por lo cual el referido expediente principal se encuentra totalmente terminado, lo cual imposibilita su tramitación por esta instancia…se observa que la competencia para el casos (sic) de autos, esta (sic) expresamente atribuida a los juzgado (sic) con competencia civil, como lo ha establecido la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal…es por ello, que al haber quedado el juicio definitivamente firma, el presente cuaderno de incidencia no puede ser conocido por esta Instancia Agraria, por ser manifiestamente incompetente por la materia, ya que el mismo tiene que ser ejercido como una acción autónoma si fuera el caso, además que su conocimiento y tramitación corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil por el territorio...”, -Negrillas añadidas- declinando así competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa notificación de la parte accionante.
De lo anteriormente narrado se desprende que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa fue, inicialmente, conocido por un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, quien se desprende de su conocimiento con ocasión del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2015, de allí que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, entrara a conocer no sólo de la acción de amparo primigenia sino también de la incidencia por honorarios profesionales, dando por válidas las actuaciones realizadas por el Juzgado con competencia civil aunado a que adelanta actuaciones atinentes a su sustanciación, empero, decide, con posterioridad y arguyendo una causa sobrevenida, según se desprende de la cita que antecede, declinar la competencia para conocer del procedimiento en referencia en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de plantear conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que ya el asunto fue conocido por un Juzgado con competencia civil, que si bien no dictó una sentencia declinando competencia, dejó de conocer tanto del amparo constitucional primigenio así como de la incidencia que abriera por honorarios profesionales, por la decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia para conocer de la acción de amparo al Tribunal con competencia agraria.
En tal virtud, este Juzgado considera que el Tribunal con competencia agraria debió remitir copia certificada de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio contenido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2005-000656, según el cual:
“…en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido. En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001). No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: “...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción…” (Negrillas añadidas)
Es por tales consideraciones y a los fines de evitar incurrir en subversión procesal, que este Tribunal resuelve, por ser el tercer tribunal que conoce del presente asunto y en aras de ordenar el proceso, remitir a la Sala Plena del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actuaciones que resulten pertinentes de la causa que nos ocupa, con el objeto que sea resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado que originariamente conoció de la presente causa y el Tribunal con competencia agraria antes mencionados. A este respecto, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primer (1°) día del mes de agosto de 2012, Exp.: N° AA20-C-2012-000406, en la cual sostuvo:
“…En el presente asunto, tal y como se reseñara en el punto previo, se cometió una doble subversión procesal, la primera, cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que luego de recibir por declinatoria de competencia en razón del grado por la materia del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiera con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, cuando lo que debió resolver inicialmente y sin pronunciamiento previo, era el declarar su competencia para conocer del caso para luego en caso de serlo, descender a las actas y decidir y no como erróneamente lo hizo, sin haberse declarado competente entrar a conocer, como se dijo, la cuestión previa opuesta por la demandada, declinando a su vez el conocimiento de la presente causa en razón del territorio, en un Tribunal en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de las actuaciones, cuando –se reitera- lo correcto procesalmente era que sin pronunciarse sobre ningún alegato y de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitara de oficio la regulación de la competencia y remitiera la causa a un Tribunal Superior común por la materia a ambos y de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que decidiese el conflicto surgido. La segunda subversión de carácter procesal, fue en la que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al plantear conflicto negativo de competencia, no percatándose de que era el tercer tribunal conociendo de la causa por razones de competencia, motivo por el cual, debió ordenar el proceso y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decidiese el conflicto negativo de competencia…”
En consecuencia, remítase copia certificada de las actuaciones que resulten necesarias a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo expuesto en el presente auto y líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, no se expidió la copia certificada ni el oficio, por falta de copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ Exp. No. 30976/EMQ/YR