REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 26519
PARTE ACTORA: MARÍA ROSA SUAREZ DE SULBARAN mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.384.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inició la presente a solicitud de la representación judicial de la parte actora, antes identificada, quien presentó en fecha 12 de enero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de lo pretendido.-
En fecha 24 de enero de 2007, se admitió lo demandado, ordenando librar boleta a la fiscal undécima del Ministerio Público.-
En fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que dejó constancia de haber consignado emolumentos y fotostatos para la realización de la notificación.-
En fecha 16 de febrero de 2007 se libró boleta de notificación.-
Se realizó la notificación ordenada en fecha 13 de abril según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber realizado lo conducente consignando la misma.-
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la segunda acta de nacimiento de la cual también se pretende su rectificación.-
En fecha 18 de mayo de 2007, compareció por ante este Juzgado la fiscal undécima del Ministerio Público, manifestando no tener ni observación ni objeción en cuanto al pedimento de la parte actora.-
En fecha 22 de mayo de 2007, se instó nuevamente a la parte actora a consigna la otra copia certificada del acta de nacimiento de la cual se solicita su rectificación.-
En auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2007, siendo que no se dio cumplimiento a lo instado en auto anterior, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que manifieste si continúa interesado en su pedimento o de ser contrario se declarará la extinción de la acción por decaimiento del interés, notificación que se libró en la fecha referida.-
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la presente causa este Tribunal considera lo siguiente:
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día 13 de febrero de 2007, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, correspondiendo a una diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha, tal situación hace presumir a este Juzgado que los demandantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el año 2007, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad, que es de un año desde la fecha señalada, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana MARÍA ROSA SUAREZ SULBARAN, ampliamente identificada, por SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Aixa.-
Exp. N° 26519.-
|