REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 30.015.-
PARTE QUERELLANTE: TEÓFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.372.517.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
PARTE QUERELLADA: JESÚS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.534.464, 3.594.456 y 4.234.453, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se hace constar que compareció a la sede de ese Juzgado, el ciudadano TEÓFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.372.517, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.534.464, 3.594.456 y 4.234.453, respectivamente, declarando que en la casa donde habitaba con su madre, supuestamente fallecida, los hoy querellados procedieron a cambiar el cilindro de la puerta de acceso a la casa, sacaron algunas de sus pertenencias, y un vigilante que, aparentemente, se encarga de custodiar el inmueble no lo deja ingresar al mismo. Por lo anteriormente expuesto, es que solicitó se le amparara, y se le hicieran valer sus derechos contemplados en los artículos 26, 27, 49y 82 de la Constitución Nacional, para que se restableciera la situación jurídica señalada como infringida.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, la Juez a cargo del Tribunal conocedor del presente amparo constitucional, se abstuvo de admitir el mismo, hasta tanto el accionante no señalara el domicilio de los querellados, concediendo a éste tres días (3) hábiles consecutivos para ello, de lo contrario, procedería a “declarar improcedente el recurso”.
El día 13 de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, ordenando al efecto remitir en consulta, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem, se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, quien suscribe, y en atención a que la sentencia consultada fue dictada por el prenombrado, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Municipio a cargo del conocimiento del amparo constitucional, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2016, declaró improcedente la presente acción, ya que a su decir, había transcurrido el tiempo de tres (3) días hábiles dado al querellante para que señalara el domicilio de los querellados, y así dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante tales hechos, esta sentenciadora considera imperioso traer a colación la referida disposición, que al respecto establece:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
OMISSIS
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” (Negritas del Tribunal).

Entonces, el legislador dispuso, que la acción de amparo constitucional deberá expresar, dentro de los requisitos de forma, el domicilio de los presuntos agraviantes, así, se evidencia igualmente que el artículo 19 ibídem, determina que en caso de que la solicitud no llenare los requisitos exigidos a los que hace alusión el artículo previamente citado, el Juez constitucional notificará al solicitante para que corrija el mismo, al respecto establece la mencionad norma, lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Estatuyen pues las citadas disposiciones legales, los requisitos de forma y de fondo que deben contener toda solicitud de amparo constitucional, y en caso de faltar alguna ellas, debe el Juez notificar al solicitante a los fines de que corregir la omisión que señalare al efecto, esto es, lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador, el autor Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela”, señala al respecto lo siguiente:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Igualmente, es oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que en el proceso de amparo constitucional la parte querellante, tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002), que si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, son imprescindibles a los fines de establecer su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que invisten la acción de amparo, ya que con ésta se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
Así las cosas, el auto que dictó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual ordenó al accionante en amparo a señalar las direcciones en las cuales se realizarán las citaciones de los presuntos agraviantes, dentro de los tres (3) días hábiles consecutivos a la referida fecha, so pena de declarar improcedente la presente acción, no resultaba aplicable al caso de marras, por cuanto el mecanismo que ordena aclarar solicitudes está desarrollado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto ordena notificar a la parte y otorga cuarenta y ocho (48) horas, para que ésta subsane el error aludido, evidenciándose así, en el presente caso, una subversión procesal, institución definida por la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expresó, que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, así pues, considera esta Alzada Constitucional que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura procesal, desde su inicio, secuencia y/o desarrollo y culminación con una eventual sentencia definitiva, está preestablecida en la ley o norma especial como en el presente caso, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales, en este sentido, se observa que la Juez a cargo del prenombrado Tribunal yerra al declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, motivando para ello que el accionante no dio cumplimento al auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, en donde lo instaba a señalar las direcciones donde se practicarían las notificaciones de los supuestos agraviantes, siendo lo correcto, que ésta, ante la existencia de una omisión de uno de los requisitos dispuestos en el artículo 18 ibídem, tenía que ordenar la notificación del ciudadano TEÓFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, para que éste, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la constancia en autos de notificación, cumpliera con lo exigido en el despacho saneador que debía librarse al efecto, so pena de declarar la acción de amparo constitucional inadmisible, y así se establece.
Por otro lado, llama poderosamente la atención que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2016, declaró IMPROCEDENTE la presente acción motivando para ello que el accionante, no dio cumplimiento al auto proferido en fecha 21 de junio de 2016, sin embargo, y aclarado el punto atinente a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta sentenciadora se permite traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155:
“(…) Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia. (…)”

Entonces, la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de un determinado asunto, corresponde a la verificación previa de requisitos propios de cada institución, en el caso de la inadmisibilidad, ésta supone que la pretensión no tiene lugar por la insatisfacción de las exigencias de toda demanda (orden público, buenas costumbres y cuando la demanda no es contraria a ley) que de cumplirse, permitirían su tramitación corriente sin que sea vista la causa, por su parte, la improcedencia de una pretensión o demanda, es propia de un pronunciamiento de fondo y está necesariamente referida únicamente al mérito del asunto debatido en transcurso del juicio, es decir, un Tribunal puede declarar improcedente una acción luego de haber sustanciado todo el proceso. Así, la decisión objeto de la presente consulta al declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, supone un error de juzgamiento, toda vez que, no se corresponde con lo ocurrido en el expediente, ya que al no estar siquiera admitido el mismo, mal podría haberse realizado tal pronunciamiento, por cuanto éste –repito- solo prejuzga el fondo del asunto, y en este sentido, solo puede ser emitido una vez se haya sustanciado el proceso cabalmente, por lo tanto erró el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar la improcedencia de la acción, motivando para ello que el accionante no dio cumplimiento al auto que emanara en fecha 21 de junio de 2016, cuando lo correcto era, en caso de considerar que la solicitud del querellante no llenaba los extremos exigidos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la notificación de éste, y si éste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, no cumplía con lo requerido, declarar la acción INADMISIBLE, y así se establece. En consecuencia, queda bajo los términos expuestos en la presente motiva, REVOCADA la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
No obstante a lo anterior, se desprende del acta sucinta levantada en fecha 20 de junio de 2016 por el prenombrado Juzgado, que el querellante busca tutelarse en el presente amparo, argumentando para ello, que sufrió un cambio de cilindro en la puerta que da acceso a su casa, en este sentido, esta sentenciadora debe referir que la acción de amparo constitucional es por naturaleza una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deriva de una transgresión, ya sea por una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en este sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas añadidas).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, ésta a los efectos, optó por inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A (…)”. (Negrillas añadidas).

Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo. En este sentido, en el caso sub exámine, el agraviado pretende con la demanda de amparo constitucional, que se le ampare por el despojo sufrido, que hagan valer sus derechos y garantías constitucionales que otorga la Carta Magna y se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba. Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el querellante con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber reconocido la parte urgida de amparo que sufrió un despojo en su posesión por un cambio de cilindro que, supuestamente, se realizó en la puerta que da acceso al inmueble donde habita conjuntamente con sus hermanos, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, el Tribunal debe dejar constancia, que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al prohibir las reposiciones inútiles, que sin provecho alguno alteren el desarrollo procesal, trayendo como consecuencia dilaciones indebidas. Por lo tanto, son aceptables las reposiciones en los casos donde se pretenda retomar el orden procesal con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos, en el presente caso si bien la sentencia consultada fue revocada por las motivaciones aquí señaladas, no es menos cierto que reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad sería a todas luces inútil, toda vez que, se desprende de autos, que el quejoso al tener una vía ordinaria para satisfacer la pretensión que hizo valer en el presente amparo, debió agotarla antes de interponer el amparo, lo que hace que al verificarse este supuesto, la presente acción devenga en inadmisible, tal como quedó establecido, y por ende, no tendría sentido –repito- retrotraer el juicio, cuando arrojara como resultada una eventual inadmisibilidad, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2016. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano TEÓFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.372.517 en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.534.464, 3.594.456 y 4.234.453, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA


EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.015.-