REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.895
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.485.647 y 2.066.526, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PACHECO RAMOS, FELIPE JESÚS MEDINA GUTIÉRREZ, GEORGETTE SUZETTE RAMOS BUSCHBECK, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.618, 99.340, 171.523, 124.596, 150.849, 88.761 y 6.236, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.993.436, 607.898, 2.693.141 y 1.872.773, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DÁVILA y ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.960 y 75.106, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda, interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado ALEJANDRO PACHECHO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.485.647 y 2.066.526, respectivamente, en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.993.436, 607.898, 2.693.141 y 1.872.773, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, -previa consignación de recaudos- y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se verificara en el expediente, a dar contestación a la demanda, igualmente, se ordenó la notificación del Registrador Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de los demandados, acaecida el día 06 de junio de 2016, en fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial que ostenta tal representación, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito constante de cinco (5) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Así, en fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa, referente a la falta de competencia por razones de la materia, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 349 ibídem, sin que la aludida decisión fuese objeto de impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia, pasa este Juzgado a decidir las cuestiones previas restantes alegadas por la parte accionada, bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“En su petitorio los demandantes solicitan, por una parte, la nulidad de dos asientos registrales del Registro Publico del Municipio Los Salias del Estado Miranda, los inscritos bajo los Nos. 25 del Tomo 3, y 32 del Tomo 7, de fechas 23-3-1998 y 16-8-1998, respectivamente, ambos del Protocolo Primero, y por la otra, piden que se deje sin efecto la inscripción catastral N° CM-18.819 que fue emitida el 28-9-1998 por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de un inmueble propiedad de mis representados que tiene un área aproximada de 42.139,30 metros cuadrados.
Sin embargo, cada una de dichas pretensiones tiene establecidos procedimiento distintos, de la siguiente forma mientras la pretensión de nulidad de los asientos registrales se debe ventilar mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, la de dejar sin efecto la inscripción catastral debe ventilarse mediante el procedimiento previsto en la Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 76 y siguientes (…)”
OMISSIS
“…Siendo así las cosas y visto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho”

Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) Sostenemos que esta inepta acumulación (SIC) acciones que la parte demandada se empeña en analizarlas dentro del contexto (SIC) de que las mismas constituyen acciones autónomas y no que una es la principal y la otra subsidiaria, de ser autónomas ambas podría darse el supuesto de dos acciones con procesos distintos, pero al ser subsidiaria el Juez competente al decidir la acción principal dejaría sin efectos (SIC) la ficha catastral que se deriva de esos asientos registrales, en consecuencia, al no tener vínculo sustentable de carácter legal la misma queda sin efecto, es decir nula, la cual hace nugatoria esta solicitud ya que no tiene explicación esta inepta acumulación de acciones con fundamento al hecho procesal distinto cuando una es subsidiaria. En consecuencia, solicito que ésta (SIC) Cuestión Previa sea declarada Sin Lugar (…)”
Propuesta como ha sido la defensa previa, quien suscribe, observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, de la norma antes trascrita, podemos concluir que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: a) Cuando se excluyan mutuamente; b) Cuando sean contrarias entre sí; c) Cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal y; d) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición se denomina inepta acumulación de pretensiones lo que es denunciable, en este caso, por la representación judicial de la parte accionada como un defecto de regularidad formal de la demanda. En el juicio que nos ocupa, la apoderada que ostenta la representación de los demandados opone la presente cuestión previa, ya que a su decir, las pretensiones libelares se ventilan por procedimientos distintos, en este sentido, sostuvieron los demandantes lo siguiente:
“2. Se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el asiento registral inscrito el día 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero y el asiento registral del día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. Asimismo, se ordene oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Los Salias con el objeto de que se deje sin efecto la inscripción catastral número CM-18.819 con un área aproximada de 42.139,30 mts2, realizada por el representante de la Sucesión Sánchez Bello en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como todas aquellas inscripciones que devienen del asiento registral objeto de la demanda.”

Así pues, observa quien aquí decide, que la parte accionante además de pretender la nulidad de dos asientos registrales, requiere que se oficie –en caso de una eventual sentencia definitiva- a la Oficina de Catastro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el objeto de que se deje sin efecto la inscripción catastral Nº CM-18.819, y no como sostiene posteriormente, en su escrito de descarga, cuando alega que una pretensión es principal y la otra es accesoria de ésta, ya que tan solo con una lectura simple a su pretensión se observa que ambas pretensiones las realiza de manera principal, y así se establece. Se evidencia pues, que la segunda pretensión en caso de una eventual decisión favorable no correspondería a esta jurisdicente ejecutarla, toda vez que, la última de las pretensiones es de naturaleza administrativa, y por ende, tendría que hacerse valer a través de los mecanismos administrativos previstos en la ley, coligiéndose entonces, que tal requerimiento se subsume dentro del tercer supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal, y no como lo afirma la apoderada judicial de los demandados, cuando aduce que tal acumulación deviene por tener –las pretensiones- procedimientos distintos, en este sentido, y al evidenciarse que tales pretensiones no pueden subsistir simultáneamente, ya que éste órgano jurisdiccional no es competente para ejecutar una de ellas, en caso de una eventual sentencia favorable, debe este Tribunal, declarar procedente la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece. En consecuencia, debe el demandante subsanar el defecto de regularidad formal declarado aquí con lugar, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
La señalada cuestión previa es invocada por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…Los demandantes fundamentan la presente acción en su presunta condición de causahabientes del propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual pretenden establecer mediante la documental que ellos denominan como declaración de herederos universales la cual constaría en el expediente en copia simple a los folios 39 al 65.
Por constituir dicho instrumento un documento fundamental de la demanda, han debido producirla en original o copia certificada, de acuerdo con lo que al respecto ha sido la posición de la doctrina y jurisprudencia patria”
OMISSIS
“Visto que el antes mencionado documento fundamental de la demanda fue producido en copia simple, con base en lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia, debe declararse con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem”

En relación a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“(…) por cuanto el documento inscrito por los demandados quebrantó el principio de legalidad registral y así el demandado –no identifica- cuál es ese documento que se debía acompañar en este tipo de acción de nulidad de asiento registral, realmente es una creación artificiosa ya que no razona sobre la cualidad que debe tener el documento que el invoca como fundamental y lo que hace es presentar citas de jurisprudencias y doctrinas en la cual no se habla de cuál es el documento, el 346 ejusdem debe presentarse en este tipo de demanda, lo que ha debido es hacer la identificación del documento y no lo hace, lo cual tal solicitud se convierte en infundada, ya que al no sostener que la Declaración ante el Servicio Nacional Integrado de (SIC) administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, vendría según estos exponentes a anular los artículos del Código Civil que permite vender los derechos sucesorales a un tercero y el que permite en razón de ese derecho que se adquiere hacer la declaración al SENIAT de los mismos, a recibir los derechos sucesorales a beneficio de inventario y demás derechos de un sucesor legítimo (…)”

Dado los términos en que fue planteada la defensa previa, este Tribunal cumpliendo una función pedagógica discurre oportuno señalar que al admitir una demanda el órgano jurisdiccional toma en consideración los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a establecer la eficacia probatoria de las documentales que han sido acompañadas al escrito libelar, pues tal apreciación (eficacia probatoria) corresponde a un examen reservado para la sentencia de mérito, a la par, la norma adjetiva civil establece los ataques que pueden realizar las partes en juicio para restarle eficacia a las instrumentales y/o medios probatorios que promueva el contrario, en este sentido, se debe acentuar que no es ésta la etapa procesal para determinar –repito- que documental está revestida de eficacia probatoria, y en todo caso, la parte accionante a través de su escrito de descarga a las cuestiones previas opuestas, trajo consigo -y sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- original de la declaración de únicos y universales herederos, en tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar, y así se establece.
-IV-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“Los demandantes alegan ser propietarios de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pro presuntamente, ser los herederos universales de quien aparece en el registro inmobiliario como su anterior propietario, según constaría de documento inscrito el 24-1-1975 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 11.
Dicha condición de propietarios alegada por los demandantes la expusieron en reiteradas oportunidades en el libelo, cuando afirmaron: “…consta propiedad de mis mandantes la declaración de titulo de único y universales herederos de fecha 03/12/2013 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …(…)….Con la dolosa actuación efectuada por el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN (sic) y sus representados, se ha originado una situación de temeridad que amenaza al derecho protegido de mis representados por cuanto ha introducido incertidumbre jurídica que daña la licitud, la legitimidad y la legalidad que asisten a las propiedades de mis mandantes. Como he expuesto ajustado a derecho de titularidad que tienen mis mandantes sobre las extensiones de terrenos que adquirieron de buena fe …(…)… para accionar la nulidad del asiento registral no se requiere la cualidad de propietario (no es el caso de mis representados que gozan de propiedad legitima)” (Subrayado del texto)
Si, efectivamente, los demandantes son propietarios de un inmueble que dicen que lo adquirieron en propiedad por haberlo heredado, para adquirir dicha condición de propietarios han debido efectuar la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos…”
OMISSIS
“…En tal sentido, de acuerdo con lo ordenado en dicha norma, quienes se arroguen el derecho de actuar en este juicio en su condición de propietarios del bien inmueble del que afirman ser propietarios, por haberlo heredado de su causante, tienen la obligación de consignar el certificado de solvencia que ordena el articulo 45 eiusdem, sin la cual el juez no podrá dar fe (sic) de que los demandantes efectivamente tengan la condición de propietarios de dicho bien, como consecuencia de lo cual la mencionada solvencia se constituye en documento fundamental de la demanda…”

En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que se encuentra inserto a las actas que conforman el presente expediente documentos sobre los cuales basa el actor su pretensión, por lo que debe este Tribunal concluir que la parte accionante cumplió con el requisito establecido el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, sin que este pronunciamiento involucre opinión alguna sobre la eficacia probatoria de tales instrumentos, toda vez que tal determinación se encuentra reservada a la sentencia de merito. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 y; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA

EMQ/YRB/SAGL-Wdrr.-
Exp. Nº 30.895.-