REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.389
PARTE ACTORA: EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 5.453.303.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ y MANUEL RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841 y 38.634, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 75-A Pro., de fecha 31 de agosto de 1972, cuya última reforma estatutaria consta de Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de enero de 2008, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el Nº 13, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL. B. BARCENAS, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARE y JORGE ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.494, 44.051, 91.898 y 56.068, respectivamente.-.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de acción merodeclarativa incoada por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y MANUEL RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, en contra de la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento, previo el sorteo de Ley, correspondió a éste Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, procedió este Juzgado a admitir la referida demanda por las reglas del juicio ordinario, mediante auto de fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 17 de enero de 2014, la parte accionante consigna diligencia mediante la cual consigna los recaudos adicionales a los ya consignados.
En fecha 13 de febrero de 2014, la representación Judicial de la parte demandante reforma el escrito libelar, emitiendo este Tribunal el pronunciamiento correspondiente en auto del día 17 del mismo mes y año.
Gestionada la citación personal de la demandada, no fue lograda la misma, siendo acordada citación por carteles según consta de las resultas de la comisión librada en esta causa, a tales efectos, cursantes a los folios 82 al 131 de la segunda pieza del expediente.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal, previo requerimiento de la parte actora, se designó Defensor Judicial a la demandada, ordenándose la notificación de la misma
Mediante diligencia fechada 17 de noviembre de 2014, el abogado VÍCTOR ORTEGA CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, se dio por citado en nombre de la demandada, consignando instrumento poder que acredita la representación que hace valer en dicha actuación.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, alegada por la parte accionada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS, GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.453.303, 5.452.851 y 5.453.304, respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión de la finada ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL y asistidos por el abogado KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.561, todos los nombrados, que a su vez se denominará SUCESIÓN GALAVIS MOLL y por otra VÍCTOR ORTEGA CORONEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., presentando escrito de Transacción conforme a lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. Así, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Dicho esto, esta Juzgadora debe hacer énfasis en cuanto al acuerdo transaccional consignado, ya que de éste se desprende que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS (parte actora), desistió tanto de la acción como del procedimiento que nos ocupa, así como también de otros supuestos juicios que cursan, aparentemente, ante otros Órganos Jurisdiccionales, evidenciándose así, que además de la transacción suscrita, la prenombrada ciudadana hizo uso de la institución del desistimiento como medio atípico de terminación del proceso, así, se debe precisar que la doctrina ha sostenido, en cuanto al desistimiento, que éste es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del proceso que ha instaurado, infiriéndose entonces, que existe en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, de tal manera, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, al momento de proponer la transacción, la demandante en el mismo acto, igualmente, desiste de la acción (folio 244 de la pieza denominada III), coligiéndose en base a los argumentos arriba expresados, que al desistir la parte interesada de la acción, está poniendo fin al litigio que nos ocupa, por lo tanto, no podría este Tribunal homologar transacción alguna, toda vez, que no existe juicio como tal, es decir, en el caso especifico de la presente acción merodeclarativa, la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS al desistir de la acción y transigir al mismo tiempo, como medios de autocomposición procesal para ponerle fin al presente juicio, incurre en una contradicción, por cuanto quien aquí suscribe, está impedida de homologar una transacción que deviene de un juicio inexistente como consecuencia del desistimiento efectuado por la prenombrada ciudadana, en este sentido, esta Juzgadora al percatarse que la actora primero desistió de la acción y posteriormente hizo la transacción, debe tomar el desistimiento como manifestación de querer terminar el presente juicio, por ser lo primero que expresa en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, y así se establece. De igual manera, se debe precisar, que la parte actora además de desistir del presente juicio, desiste también de unos supuestos juicios que cursan ante otros Tribunales, estándole vedado a sentenciadora emitir pronunciamiento alguno sobre dichos procedimientos, de los cuales no funge como Juez natural, en consecuencia, se deja expresa constancia, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
Bajo tales premisas, y siendo que todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, y que no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria ha tenido que establecer alguna de ellas, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie, a la par, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, desiste de la acción merodeclarativa mediante escrito fechado 19 de septiembre de 2016, constando así en el expediente en forma auténtica, igualmente, la ciudadana en mención se encuentra debidamente asistida de abogado, vale decir, el ciudadano KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.561, haciendo constar que no hace falta la notificación de la parte demandada, ya que ésta suscribió el tantas veces mencionado escrito conjuntamente con la actora, a través de su apoderado judicial, VICTOR ORTEGA CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, representación que se desprende del poder cursante a los folios 169 al 173, de la pieza denominada II del presente expediente, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 5.453.303, en su carácter de parte actora, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expresado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con los artículos 243, 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte actora, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EMQ/YR/SAGL.-
Exp. Nº 30.389.-