REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30995051-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GUERRERO CHACON, WILFREDO MARIN ROCCA, YSLET KARINA MENDRIVE y ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.311, 142.383, 157.249 y 95.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIEMBRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 492-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS OMAR AVALAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.263.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.695.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2015, por los abogados Freddy Guerrero Chacón y Wilfredo Marín Rocca, antes identificados, con el carácter de co-apoderados judiciales del Conjunto Residencial La Pradera, mediante el cual demandan por Acción Reivindicatoria, a la Sociedad Mercantil La Casa Del Machiembrado, C.A..-
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las documentales fundamentales de la acción.-
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazamiento de la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2015, se libró la respectiva compulsa a la parte accionada.-
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la actora, solicitó se librara comisión al Juzgado de la jurisdicción del domicilio de la demandada, a los fines de practicar su citación personal, así mismo solicito se le designara correo especial; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto fechado 08 de mayo de 2016, en esa misma fecha se libró oficio y despacho respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2015, comparece la apoderada actora, deja constancia de haber retirado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 20169, se dictó auto recibiendo y agregando oficio Nº 609 con resultas de la citación de la demandada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de la cual se desprende que la misma no fue lograda.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de abril de 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha 15 de mayo de 2015. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

YOLANDA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA ACC.,
EMQ/MB.- Exp. Nº 30.695.-