REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206º y 157º
Conforme fuera ordenado por auto de esta misma fecha, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada por el ciudadano EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno precisar que, la naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva, en tal sentido, el Juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado, de mala fe, evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra (periculum in mora y fumus bonis iuris). Sin embargo, el juicio que nos ocupa por ser de naturaleza cautelar requiere un mayor examen de los requisitos de procedencia, no sólo por el hecho de la tardanza del juicio que no pudiera ser imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, así, se observa que la medida pretendida es la nominada de secuestro, cautelar que ha venido perdiendo vigencia en recientes regulaciones legales en materia arrendaticia, cuando se trata de inmuebles destinados a viviendas, por lo que la tendencia es ser rigurosos, tanto para requerirla como para –repito-examinar sus extremos de procedibilidad, verbigracia, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente, en su artículo 16.
Aunado ello, se desprende de los recaudos consignados para la admisibilidad de la presente querella interdictal, que el accionante únicamente consigna –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- justificativo de testigos y supuesto contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, instrumentales estas, que no llenan el extremo relativo al periculum in mora, ya que con ellas no traslada al proceso que la cautelar efectivamente encuentra asidero en el presente juicio, ello, sin entrar a analizar que en caso de un eventual decreto cautelar, la medida podría resolver lo que es pretendido por el accionante en su libelo de demanda, a la par, dicha solicitud –repito- es a todas luces improcedente en virtud de ser contraria a la Ley, razón por la cual, mal podría este Juzgado decretar la cautelar solicitada, no tomando en consideración el cuerpo normativo anteriormente señalado, en consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA


EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.006.-