REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ y YONAYSSIS YOSEMI HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-10.110.956 y V-11.555.550, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 135.871.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PIÑA PALENCIA y THEMIS ZULAY LUGO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.334.668 y V-14.109.722, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO SIMÓN ARMANDO ARAQUE: JOSÉ SALAZAR MARJAL, ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, NELLY VICTORIA SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.064, 75.010 y 239.150 respectivamente.
EXPEDIENTE: N° 30.971
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por la abogado ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 135.871, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ y YONAYSSIS YOSEMI HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-10.110.956 y V-11.555.550 respectivamente; ante el Juzgado Distribuidor de Causas, correspondiéndole conocer a este Juzgado el el conocimiento del mismo, mediante el cual demandó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑA PALENCIA y THEMIS ZULAY LUGO DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.334.668 y V-14.109.722 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora comparece por ante este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2016, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida como fue la demanda mediante auto fechado 16 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑA PALENCIA y THEMIS ZULAY LUGO DE PIÑA, ampliamente identificada en autos, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que se practique, mas dos (02) días como término de distancia.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos en el auto de admisión, en fecha 30 de junio de 2016, se libraron las compulsas correspondientes junto con comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que practicará la citación ordenada.-
Por diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2016, comparece el ciudadano SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 26.064, y confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, NELLY VICTORIA SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.064, 75.010 y 239.150, respectivamente.
A través de diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, parte actora debidamente asistido por el abogado GILBER E. PINTO. P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 200.646, y desiste de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la parte co-demandante ciudadano SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, desiste del presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de los autos que el mismo fue efectuado antes de gestionarse la citación de la parte demandada, de allí que no se requiera de su consentimiento y así se establece.
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano SIMON ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, conjuntamente con la ciudadana YONAYSSIS YOSEMI HERNÁNDEZ PEREIRA plenamente identificados en autos e igualmente se observa que cursa a los folios 12 al 15, el contrato cuyo cumplimiento es requerido en el presente juicio, suscrito por los ciudadanos SIMON ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ y YONAYSSIS YOSEMI HERNÁNDEZ PEREIRA, siendo su objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nro. B-63 del Conjunto Residencial Villas del Sol, ubicado al Norte de Guatire, dentro del área Residencial El Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se dan aquí enteramente por reproducidos.
En este orden de ideas, este Tribunal estima oportuno y necesario traer a colación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual se suscribe a continuación:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Del contenido del artículo supra citado se desprende que la figura del litisconsorcio, se materializa cuando en un litigio aparecen varios sujetos involucrados bien en calidad de demandantes o de demandados, por encontrarse en alguno de los supuestos antes mencionados (pluraridad de los sujetos activos y/o pasivos) y siendo, tal como se indicó, que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos SIMON ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ y YONAYSSIS YOSEMI HERNÁNDEZ PEREIRA, aparentemente, vinculados por una misma relación contractual y por ende, el objeto o pretensión aducida por ambos ciudadanos en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones es atinente al cumplimiento del contrato, la resolución del asunto debe ser uniforme; es decir, existiendo una relación jurídica entre quienes actúan como demandantes en el presente juicio, a de tenerse que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo, por lo que el acto volitivo de sólo uno de los litisconsortes respecto de la suerte del juicio no es extensible o atribuible a quien no ha manifestado su voluntad al respecto.
Como corolario de lo anterior, y visto el desistimiento efectuado por el ciudadano SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, y visto igualmente que de las actas no se desprende que la ciudadana YONAYSSIS YOSEMI HERNÀNDEZ, tenga conocimiento de dicho desistimiento, mal podría esta Juzgadora homologar el mismo, lo cual hace forzoso negar el pedimento formulado por el co-demandante SIMÓN ARMANDO ARAQUE SÁNCHEZ, de fecha 22 de septiembre de 2016. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO,

EMQ/JB/jcr.-
Exp. Nº 30.971.-