REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.652
PARTE ACTORA: DAYANA VANESSA GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.820.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ WILFREDO ESQUEDA y NORMELY YASMIN ESQUEDA TEJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 190.048 y 245.878, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS YOVANY MARTÍNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.764.504.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARRELLA y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 22.559, 76.865 y 92.718, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 03 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, el cual, previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire. Dicho escrito presentado por el abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA VANESSA GONZÁLEZ COLINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.820.801, mediante el cual demandó al ciudadano LUIS YOVANNY MARTÍNEZ AVARIANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.764.504, por motivo de acción merodeclarativa de unción concubinaria.
En fecha 09 de enero del año 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero del año 2015, se recibió la causa in comento, ante el Juzgado Distribuidor de causas, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual previo el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
Admitida la demanda por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2015, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
Cumplidas las formalidades necesarias para lograr la citación de la parte demandada, y sin lograrse ésta, en fecha 04 de diciembre de 2015, fue designado como Defensor Judicial el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó el poder que acredita tal representación, dándose así por citado en el presente juicio. Así, el día 25 de julio de 2016, compareció el abogado en referencia y procedió a consignar escrito constante de sietes (7) folios útiles, mediante el cual interpuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta señaló que el hoy demandado y la accionante procrearon un hijo que para la fecha de interposición de la acción (diciembre del año 2014) contaba con seis (6) años de edad, igualmente, de los recaudos consignados como fundamentales para la admisión de la demanda, presentó en copia simple, -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- aparentemente, un justificativo de testigos que contiene una copia simple de la partida de nacimiento del referido niño.
Al respecto, es preciso señalar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada en fecha 03 de diciembre año 2014, fecha para la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo, ya había fijado criterio en cuanto a qué Tribunales de la República son los competentes para conocer las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, cuando existan niños, niñas o adolescentes; en este sentido, determinó que los Órganos Jurisdiccionales más idóneos para conocer y resolver el fondo de estas demandas, son aquellos que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación, parcialmente la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, ratificada por la Sala Constitucional en fecha 22 de julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
OMISSIS
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción (…)” (Negrillas y subrayado añadidos)

Así, queda evidenciado, que la Sala abandonó el criterio que venía imperando, en cuanto a qué Tribunal era el competente para conocer de las Acciones Merodeclarativas de Unión Concubinaria, cuando existen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole este competencia a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado ello, y para reforzar dicho criterio, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público. De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).

Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, en consecuencia, y a raíz de las consideraciones precedentes, quien suscribe, se declara incompetente por la materia, estimando que es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el competente para conocer del presente asunto, y así se establece.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, igual consideración merecen, los artículos 70 y 71 ibídem, los cuales señalan:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado añadido)

En este sentido, se infiere que esta expresión “El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” ha sido interpretada por el Máximo Tribunal, y ha dictaminado que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversia, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos, a la par, es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es la relativa al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el Juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que, el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, ello, de conformidad con el artículo 71 ibídem, en este sentido, se observa que la declinatoria dictada en fecha 09 de enero del año 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la materia, es un Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial y que conoce las mismas materias que este Tribunal, por ende, el Juzgado para conocer la presente regulación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAYANA VANESSA GONZÁLEZ COLINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.820.801, en contra del ciudadano LUIS YOVANNY MARTÍNEZ AVARIANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.764.504. 2) Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio. 3) Se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones cursantes al presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EMQ/JBG/SAGL.- Exp. N° 30.652.- LA SECRETARIA TITULAR