REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.975
PARTE ACTORA: HERMA FELIPA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.748.795.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.930.-
PARTE DEMANDADA: FRENYEMAR DOLORES SOJO PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.821.229.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.677.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio incoado en fecha 06 de junio de 2016, por la abogada CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMA FELIPA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.748.795, mediante el cual demandó a la ciudadana FRENYEMAR DOLORES SOJO PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.821.229, por motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.
Por auto de fecha 16 de junio del año 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consignó la publicación en prensa del edicto arriba mencionado.
En fecha 27 de julio de 2016, compareció a la sede de este Despacho, la demandada debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.677, y se dio por citada en juicio, conviniendo al efecto, en todas y cada una de las partes en que versa la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) El día 20 de febrero del año 1988, su patrocinada comenzó una relación de estable de hecho con el ciudadano EFREN FRANCISCO SOJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.674.707, fallecido, a su decir, el día 03 de marzo de 2016.
2) Durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre FRENYEMAR DOLORES, quien supuestamente nació el día 02 de septiembre del año 1989.
3) Su último domicilio, a su decir, lo constituyeron en la Urbanización Arnaldo Arocha, Las Casitas, calle principal, casa Nº 45-02, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4) Por todo ello, es que interpone la presente acción merodeclarativa de concubinato, a los fines de que se declare que mantuvo con el supuesto finado EFREN FRANCISCO SOJO, una relación estable de hecho desde el día 20 de febrero de 1988 hasta el día 22 de marzo del año 2016.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada optó por convenir en la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria. Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(OMISSIS)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(OMISSIS)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(OMISSIS)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 08 y 09, copia simple del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, expedida en fecha 31 de marzo de 2016. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano EFREN FRANCISCO SOJO, falleció el día 22 de marzo de 2016, y así se establece.
2. Folio 10, copia simple de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana FRENYEMAR DOLORES, emanada por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, expedida en fecha 10 de mayo de 2016. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento de la prenombrado ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado EFREN FRANCISCO SOJO, y así se establece.
En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre EFREN FRANCISCO SOJO, acaecido el día 22 de marzo de 2016, de igual manera, se observó que el supra mencionado ciudadano y la hoy demandante, procrearon una hija que lleva por nombre FRENYEMAR DOLORES, y que a su vez, aparece en el acta de defunción como descendiente del occiso, ello, aunado a que ésta, funge como demandada en el presente juicio, y convino en la presente acción, tanto en los hechos alegados como en el derecho, es decir, que la ciudadana HERMA FELIPA PADRÓN mantuvo una relación estable de hecho con el hoy finado EFREN FRANCISCO SOJO, desde el día 20 de febrero de 1988 hasta el día 22 de marzo del año 2016, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial, dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como el convenimiento planteado por la demandada, debe esta sentenciadora –repito- declarar que entre la ciudadana HERMA FELIPA PADRÓN mantuvo una relación estable de hecho con el hoy finado EFREN FRANCISCO SOJO, desde el día 20 de febrero de 1988 hasta el día 22 de marzo del año 2016 existió una relación estable de hecho, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos esgrimido por la parte accionada, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando la demandada hubiere dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se estableciere que a causa de una acción u omisión de la demandada se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de la ciudadana FRENYEMAR DOLORES, sino para que se le reconozca como concubina del finado EFREN FRANCISCO SOJO, y así ejercer sus derechos ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y no como se dijo anteriormente, por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que la parte demandada al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenada en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana HERMA FELIPA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.748.795, en contra de la ciudadana FRENYEMAR DOLORES SOJO PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.821.229, por lo que, entre quien en vida llevara por nombre EFREN FRANCISCO SOJO y la ciudadana HERMA FELIPA PADRÓN existió una relación estable de hecho desde el día 20 de febrero de 1988 hasta el día 22 de marzo del año 2016.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.975.-
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