JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157°
Por recibido el presente expediente, compuesto por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos ochenta y seis (86) folios útiles, y un cuaderno separado constante de treinta y un (31) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitido mediante oficio Nº JJ1-7061-16, de fecha 29 de agosto de 2016, este Tribunal ordena darle entrada y anotación en el libro de causas correspondiente bajo el Nº 31.041. Cúmplase. Ahora bien, se observa, que la presente acción de amparo constitucional, intentada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue a admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de julio de 2016, y posteriormente, éste ordenó la notificación de las partes intervinientes en juicio así como la del Ministerio Público, practicadas estas, en fecha 10 de agosto de 2016, el prenombrado Tribunal, realizó la audiencia oral y pública, pronunciándose únicamente sobre la intervención planteada por los ciudadanos AURA ELAINE URRIOLA LEÓN, YNDRANA CECILIA JUGO LUCERO y MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, ordenando al efecto, notificar a la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de que se le designara defensor público a los menores hijos de los prenombrados ciudadanos, dejando constancia que una vez constara en autos dicha aceptación por parte del defensor se fijaría una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional. Así, en fecha 26 de agosto de 2016, aún y cuando la defensora designada aceptó el cargo recaído en su persona, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, optó por declararse incompetente por la materia, y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014), igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, entonces, independientemente que existan niños o niñas en el inmueble donde acaeció un supuesto corte de agua como lo afirma el querellante en su solicitud, no es menos cierto, que éstos no fungen ni como sujetos activos o pasivos de la acción o del conflicto delatado. En consecuencia, y siendo que la presente acción fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por declararse incompetente en razón de la materia, este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales arriba señalados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
Por otra parte, llama poderosamente la atención, que la presente acción de amparo es intentada con ocasión a un supuesto corte de servicio de agua, sin embargo, el Tribunal de Protección remitió la misma, por tratarse, a su decir, de un “desalojo arbitrario del inmueble que venía siendo de ocupación de las partes involucradas en la presente solicitud”, y sin que esto signifique prejuzgar el fondo del asunto sometido a tutela constitucional, esta sentenciadora debe señalar que no comparte dicha determinación, ya que de las actas procesales no se evidencia que el quejoso haya delatado un supuesto desalojo, sino que acude a la vía jurisdiccional a que se le restituya el servicio de agua, que supuestamente, quitara la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que la acción de Amparo Constitucional es por su naturaleza una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, ya sea por una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional, y de igual manera, se encuentra sujeta, a la disposición prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, la cual establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 10 de agosto del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su sentencia Nº 00-2845, determinó lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
OMISSIS
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”

A este respecto la aludida Sala, estableció en fecha 06 de julio de 2001, (Caso: Ruggiero Decina), que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, al respecto, determinó:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Resaltado y subrayado propio)

De igual manera, la aludida Sala Constitucional, en cuanto a la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó que ésta sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, al respecto, sostuvo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla):

“(…) De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…)” (Subrayado de la Sala y resaltado propio).

Igualmente, el autor Chavero Gazdik, R., en su obra intitulada “EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, expresa:
“(…) Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humanas y otros casos extremos. (…)” (pág. 246).

En tal sentido, la acción de amparo constitucional condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en el transcurso de seis (6) meses siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho lesivo, salvo en los casos anteriormente señalados –que no se constatan en el presente juicio-, siendo precisos tanto el legislador como el jurista patrio en esta causal de inadmisibilidad, en determinar que lo importante o el fin de este tipo de acción es la urgencia en la restitución de la situación jurídica delatada como infringida, por ello parecería un contrasentido aseverar que se requiere la actuación urgente y eficaz del órgano jurisdiccional en sede constitucional, cuando han transcurrido, como en el presente caso, más de un año (a decir del querellante, folio 01), del acaecimiento del hecho supuestamente lesivo, que si bien aduce haber intentado una acción de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el mismo hecho lesivo que hoy nos ocupa, y que ésta fue declarada inadmisible en el mes de octubre de 2015, toda vez que, supuestamente, al momento de la constitución del prenombrado Tribunal en el inmueble objeto del corte de agua, éste se percató que el inmueble gozaba del aludido servicio, y que terminado dicho procedimiento sufrió de nuevo el supuesto corte de servicio, no es menos cierto que ante tal afirmación, es decir, de haber sufrido un nuevo corte de agua para el mes de octubre de 2015, el querellante estaba en la obligación de interponer el amparo constitucional antes de finalizar el mes de abril del año 2016, cuestión que no hizo sino hasta el 13 de julio del año 2016, que interpone la presente acción, fecha para la cual el lapso a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habría transcurrido fatalmente, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que no le es dable al Tribunal ante la existencia de la caducidad, optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso de que efectivamente se constate que operó la caducidad debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente 00-1507, ratificada en fecha 08 de marzo de 2012, expediente 11-0275) y siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, o una infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.041.-