REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 31.034.-
PARTE QUERELLANTE: HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.609.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: YEILY LANDER CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.295, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda.-
PARTE QUERELLADA: CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.389.956.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN MARISOL FONSECA SANIAGO y LUIS ALBERTO BURGUEZA SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.739 y 188.863, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante acta levantada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se hizo constar que compareció a la sede de ese Juzgado, el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.609, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra de la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.389.956, declarando que desde el año 1994, vive en concubinato con la supuesta agraviante, que actualmente se encuentran separados pero habitan en la misma casa, que desde hace un mes (para la fecha en que fue levantada el acta) ha tenido problemas para entrar a su casa, ya que al prenombrada ciudadana colocó en la puerta de atrás, destornilladores y mecates para impedir el acceso al inmueble, y el día viernes 29 de julio de 2016, al regresar a su casa, encontró que habían cambiado el candado del portón principal que da acceso a la casa. Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó se le amparara, y se le hicieran valer sus derechos contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución Nacional, para que se restableciera la situación jurídica señalada como infringida.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio cognoscitivo, admitió la solicitud de amparo constitucional, y consecuentemente, ordenó notificar a la presunta agraviante, así como al Ministerio Público, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Amparo Constitucional.
Verificadas en autos las aludidas notificaciones, en fecha 11 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y luego de haber oído las exposiciones de las partes y las del representante del Ministerio Público, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, decisión ésta que adoptó y motivó en la versión escrita del fallo, publicada en fecha 18 de agosto de 2016.
El día 18 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio ordenó remitir el presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, en fecha 22 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y por aplicación analógica del artículo 35 ibídem, se fijó un lapso de 30 días hábiles para decidir la consulta que nos ocupa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, quien suscribe, y en atención a que la sentencia consultada fue dictada por el prenombrado Juzgado, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Municipio a cargo del conocimiento del amparo constitucional, en su sentencia de fecha 18 de agosto, declaró, entre otras cosas, sin lugar la presente acción, motivando para ello, lo siguiente:

“Así las cosas, se observa en primer lugar que las circunstancias relativas a la presente acción que el accionante ejerció en contra de la presunta agraviante, fue porque la misma de manera arbitraria coloco (SIC) un candado en el inmueble donde ambos habitaban. De lo expuesto en el acta de Audiencia Constitucional, el accionante solo alego (SIC) “Yo compre (SIC) la casa con mis propios recursos, y la puse a nombre de los dos, un día fui a abrir la puerta y se le había cambiado el candado…Omissis… En la misma acta de Audiencia Constitucional, la presunta agraviante alego (SIC) lo siguiente “Jamás le he negado que al casa sea de los dos, la casa es nuestra, él la compro (SIC) pero el esfuerzo es de ambos, allí se han hecho arreglos, si cambie (SIC) el candado pero no lo hice para que el (SIC) no entrara sino por la inseguridad que existe en el municipio Eulalia Buróz, ya que el ciudadano HENRY tenía más de 15 día (SIC) que no visitaba el inmueble…Omissis…
Es de suma importancia señalar por esta Juzgadora que, si de lo que se trata es de la partición de los bienes adquiridos, durante la unión concubinaria o matrimonial, debe en consecuencia el accionante acudir a la vía ordinaria y no a la de Amparo Constitucional.” (Resaltado de la cita)
OMISSIS
“Ahora bien, siendo que el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, intentó por medio de la vía de Amparo Constitucional hacer valer un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y visto que el mismo tanto en el levantamiento del Acta de Amparo Constitucional, no presentó pruebas ni soportes que sustentar la violación a sus derechos, limitándose a únicamente presentar alegatos, incumpliendo así como con el procedimiento. Aunado a ello, el presunto agraviado pudo haber optado por la vía ordinaria para hacer valer su derecho de propietario del bien inmueble y no la vía del Amparo Constitucional, ya que existe esa posibilidad distinta para la resolución del litigio sobre el inmueble producto de la relación conyugal, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente acción deber ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DECIDE. (Resaltado de la cita)

Se evidencia entonces, que la Juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustentó su decisión, principalmente, en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, relacionado a que la parte querellante, supuestamente, tenía una vía ordinaria para ventilar un supuesto derecho de propiedad, o una supuesta partición de bienes adquiridos durante una unión concubinaria o matrimonial, y que debió hacerlas valer antes de accionar en amparo; y en segundo lugar, -motivó- que el querellante en todo caso, no presentó pruebas ni soportes que sustentaran la violación de derechos constitucionales que alude haber sobrellevado, limitándose únicamente a presentar alegatos, incumpliendo, a su decir, “el procedimiento.”
Así, llama poderosamente la atención, el argumento empleado por la Juez que falló en la sentencia objeto de consulta, relativo a que el quejoso tenía una supuesta vía ordinaria para hacer valer un derecho de propiedad o en su defecto una supuesta partición, ya que no se desprende ni del acta de que da inicio a las presentes actuaciones, ni en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, que éste haya esgrimido alegatos dirigidos a materializar una eventual partición o querer ventilar un derecho de propiedad, sino por el contrario, aduce en el acta levantada en fecha 02 de agosto de 2016, que acude a la sede constitucional, por cuanto, supuestamente, la ciudadana CARMEN SALCEDO, cambió el candado del inmueble donde habita, impidiéndole de esta manera el acceso al mismo, declaración ésta que ratificó en la audiencia constitucional, que si bien –el accionante- refiere que el inmueble objeto del supuesto cambio de candado es, aparentemente, de su propiedad, no es menos cierto que tal alegato no es objeto del hecho aquí sometido a tutela judicial, por el contrario, el hecho aquí delatado es la supuesta conducta lesiva desplegada por la prenombrada ciudadana, específicamente, el cambio de candado realizado por ésta, que impide el acceso del ciudadano HENRY FERNÁNDEZ al inmueble donde afirma habitar, y así se establece.
En este sentido, se debe precisar que es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del Juez al momento de su decisión vinculado al derecho y a la certeza de los hechos, es decir, el Juez tiene el deber de explicar su decisión y debe hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. Siendo así, la Juez que adoptó la decisión hoy consultada, incurrió en una suposición falsa en la motivación de ésta, toda vez que, no existen las menciones que equivocadamente atribuyó al acta donde se dejó constancia de las exposiciones realizadas en la audiencia, vale decir, la supuesta partición o derecho de propiedad, que supuestamente, quería hacer valer el querellante, coligiendo en base a ello, que debía éste acudir a la vía ordinaria a ventilar tales acciones, cuando el accionante es claro en referir que acude a la vía de amparo para que le restituya la situación jurídica que dice haber sobrellevado, es decir, el supuesto cambio de candado realizado por la ciudadana CARMEN SALCEDO, y así se establece.
Igual atención requiere el segundo argumento utilizado para la motivación del fallo consultado, relativo a que la parte nada probó para sustentar sus alegatos, -hecho incluso sostenido por el Ministerio Público- y demanda especial atención, por cuanto el hecho que delata el accionante como violatorio de derechos constitucionales, fue admitido por la querellada, ciudadana CARMEN SALCEDO, que al momento de exponer y esgrimir sus defensas en la audiencia constitucional, optó por reconocer que si había hecho un cambio de candado debido, supuestamente, a la inseguridad que padece el sector donde está ubicado el inmueble, entonces, es de hacer notar que el Tribunal cognoscitivo de la presente acción, pasa por alto que los hechos admitidos o reconocidos en juicio, no son objeto de prueba, en consecuencia, mal podría la Juez del aludido Tribunal, construir un silogismo jurídico en base a una argumentación que se destruye por ser a todas luces contradictoria, de esta manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por la Juzgadora en la sentencia, se apartó de las motivaciones de hecho y de derecho, lo que pudiera traducirse como una falta de motivación, específicamente, en que las razones expresadas por el Juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida, caso en el cual los motivos invocados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó trabado el juicio, deben tenerse jurídicamente como inexistentes, y así se establece.
Ahora bien, debe esta sentenciadora dejar constancia, que si bien existe -a juicio de este Tribunal- una causal de inadmisibilidad en la presente acción, por tener el querellante la vía del interdicto restitutorio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro) no es menos cierto, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda juicio sustanció el juicio de amparo en su totalidad, y no puede quien aquí suscribe, en sede constitucional, pasar por alto que al existir un reconocimiento expreso por parte de la accionada de los hechos narrados en el acta que propone el presente amparo constitucional, deducir que existió una vía de hecho perpetrada por la ciudadana CARMEN SALCEDO, violentando de esta manera, el artículo 82 de la Constitución Nacional, y así se establece.
En consecuencia, queda bajo los términos expuestos en la presente motiva, REVOCADA la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, debiendo la prenombrada ciudadana restablecer la situación jurídica infringida y aceptada por ésta según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en que debe retirar el candado colocado en la puerta principal del inmueble ubicado en la calle El Majomo, segunda transversal, casa S/N, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, para que el hoy querellante pueda tener acceso al aludido inmueble, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano HENRY WILFREDO GALARRAGA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.609 en contra de la ciudadana CARMEN DELIA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.389.956, debiendo la prenombrada ciudadana restablecer la situación jurídica infringida y aceptada por ésta según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en que debe retirar el candado colocado en la puerta principal del inmueble ubicado en la calle El Majomo, segunda transversal, casa S/N, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, para que el hoy querellante pueda tener acceso al aludido inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA


EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.034.-