REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nº 3133-15

PARTE ACTORA: WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE CORDERO y PERTONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 163.066.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2015, es interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por los abogados JUAN JOSE CORDERO y PERTONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.29., fundamentada en los artículos los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en Articulo 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; en fecha 01 de Diciembre de 2015, se dictó auto de admisión de la presente demanda; en fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la parte demandada; en fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. el día 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmada; en fecha 22 de junio de 2016, el Secretario Titular de este Tribunal abogado MANUEL GARCIA se inhibió por estar incurso en el ordinal 12 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener amistad manifiesta con la ciudadana YULARYZ GREGORIA DIAZ PEREIRA y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se designó al Abogado ADOLFO GONZALEZ como Secretario Accidental en la presente causa; en fecha 27 de junio de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la misma; en fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro Inadmisible la reconvención plateada en el escrito de contestación por la parte demandada; en fecha 11 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las mismas; en fecha 18 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las mismas; en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada; en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó diferir la publicación de la sentencia por diez (10) días continuos contados desde la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se celebró CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO con la ciudadana YULARYZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442, de Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R /360360780; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 31007726 de fecha 22 de febrero del año Dos Mil Doce (2.012) por el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT) .
2.- Que en el citado Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, se estableció en la CLAUSULA PRIMERA: “El Precio de la venta, es bajo la modalidad de Reserva de Dominio, es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), los cuales declaro recibir en este acto la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en cheque de BANESCO Nro. 12446382, y el resto, serán cancelados por “LA VENDEDORA” mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), y de conformidad con el siguiente cronograma de pago (A.) La primera cuota exigida el día Quince (15) de marzo del 2.013; (B.) Vencido el lapso anterior se reanuda el pago de las cincuenta y nueve cuotas restantes, las cuales serían pagadas con vencimientos mensuales y consecutivos, los días Quince (15) de cada mes. Sin que suponga novación de la obligación principal, y como simple forma de pago, en este acto “EL VENDEDOR” emite a su misma orden sesenta (60) letras de cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y fechas de vencimientos con las cuotas señaladas y las cuales son aceptadas por “LA COMPRADORA” para ser pagadas de acuerdo a lo establecido en este contrato”.-
3.- Que se estableció en la CLAUSULA SEXTA: “El incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de las obligaciones contratadas, especialmente la falta de pago de DOS (02) cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que le representaren, dará derecho a “EL VENDEDOR”, a su opción, a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo Tipo Encava vendido, o a pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considerará como de plazo vencido. Si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran en beneficio de “EL VENDEDOR” a título de indemnización fija por el uso que del vehículo Tipo Encava, se haya hecho. El cobro de las cuotas insolutas, más los intereses moratorios los cuales se estiman al 10% sobre cada giro vencido, pero en ningún caso una inferior a la establecida como intereses compensatorio en este contrato.-
4.- Que muy a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas, en forma tanto verbal como por escrito realizadas por su representado, para hacer efectivo el cobro de las cuotas convenidas, la accionada, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeudaba a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda dieciséis (16) Cuotas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2015, anexo al presente escrito marcado con la letras y números “C-1” a la “C-16” las dieciséis (16) letras de cambio, cuya deuda ascendía a la cantidad de: SETECIENTOS SESENTAMIL BOLÍVARES (Bs.760.000,OO), por concepto al saldo capital, y la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES(76.000,00), por concepto de intereses generados desde la fecha de sus respectivos vencimiento, por lo cual suman la cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (836.000,00) cantidad esta que representa mucho más de la octava parte del monto del crédito concedido siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representado.
5.- Que inútiles e infructuosas han resultado todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado, para que la accionada, pague las cantidades adeudadas, establecidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, es por lo que en consecuencia, proceden a demandar de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sea condenada en forma expresa por ese Tribunal, a lo siguiente: Sic.
“PRIMERO: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN de contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en el Artículos1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 14, 21 y 22de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
SEGUNDO: Que se declare RESUELTO el Contrato de VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre nuestro representado WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), inserto bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
TERCERO: Que como consecuencia del particular anterior, se condene a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con Reserva de Dominio, cuyas características son las siguientes : Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R/360360780;Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 31007726 de fecha 22 de febrero del año Dos Mil Doce (2.012) por el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT).-
CUARTO: Quede igual manera, se declare que las cantidades recibidas por nuestro representado WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, como consecuencia de la celebración del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio declarado RESUELTO queden en beneficio de ella a título de compensación.-
QUINTO: Pagar las costas del presente juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-“Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1.- Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2013, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano WIILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, sobre el vehículo identificado por el prenombrado ciudadano en su escrito liberal, el cual quedo debidamente registrado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevada por esa Notaria.
2.- Que es cierto que en la clausula Primera señala que: “El precio de esta venta es bajo la modalidad de Reserva de Dominio, es por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (3.350.000,00) de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad QUINIENTOS MIL BILVARES (Bs. 500.000,00), EN CHEQUE DE BANESCO Nº 12446382 y el resto, será cancelado por “LA VENDEDORA” mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutiva, cada una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (47.500,00) QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
3.- Que es cierto que en la cláusula SEXTA: “EL incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de las obligaciones contratadas especialmente la falta de pago de Dos (2) cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que representaren, dará derecho a “EL VENDEDOR”, a su opción a considerar resulto el contrato y exigir la devolución del vehículo Tipo Encava vendido, o a pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considerara como de plazo vencido. Si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran en beneficio de “EL VENDEDOR” a titulo de indemnización fija por el uso que del vehículo se haya hecho. El cobro de las cuotas insoluta, más de los intereses moratorios los cuales se estiman al 10% sobre cada giro vencido, cancelaba las cuotas pagaderas de manera mensual en el momento oportuno, donde se le ha cancelado la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,00) depositados en la cuenta del Tribunal, con esto se cancelaba las cuotas del mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, su representada acude a esa instancia legal para cancelar dichos meses debido a que el vendedor de vehículo tipo Encava, plenamente identificado en autos, se negaba a recibir el dinero directamente, de igual manera su mandante continuo con la cancelación de las cuotas del mes de diciembre de 2014 y de la totalidad de las cuotas del año 2015, con la finalidad de mantenerse solvente con “EL VENDEDOR”.
4.- que durante el año 2014 surgieron desavenencias con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, negándose el mismo a recibir las cuotas correspondientes de cada mes, que reclama en la presente demanda, aunado a ellos se realizó varias visitas a su domicilio. Al igual que tampoco es cierto que mi representada pretendiese enriquecerse sin causa, al no dejar de pagar las cuotas, nunca actuó de manera dolosa, cumplía con la cancelación de todas las cuotas correspondiente establecidas en el contrato, nunca presento atraso en la mismas, cumplía con todas y cada una de sus obligación. Así mismo, Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, la demanda intentada por la parte actora por ser incierto.
DE LA CARGA PROBATORIA
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueron producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes. todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos traída junto al escrito de la demanda
1) Marcado con la letra “A”, Copia Fotostáticas de Poder notariado por ante EL Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 12 de noviembre de 2.014, inserto bajo el Nª 37, Tomo 44, Folios 136 hasta 138 de los Libros de autenticaciones, llevados por dicho Registro otorgado por el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.298 a los abogados JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOZQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-.
2) Marcado “B” Documento de Venta con Reserva de Dominio, en Original, constante de Nueve (09) Folios Útiles, suscrito entre el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública encargada del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el No. 006, Tomo 076. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-.
3) Marcados con las letras y números, “C-1 al C-16”, 16 letras de cambio cuyos originales reposan en la caja fuerte del Tribunal, marcado con los Nros., del 18/60 al 33/60, emitidas en fecha 15 de marzo 2013, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (BS. 47.500,00) C/U, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALERA, (parte actora), que fueron cargadas a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA (parte demandada). Tales instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrán como fidedignas, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de pruebas:
La parte actora promovió los siguientes instrumentos públicos:
1) Marcada con la letra “C” Sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 04 de agosto de 2015, en la cual declaro sin lugar la Oferta Real de Pago, e invalido el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplado en el artículo 1.307 del Código Civil. Tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2) Marcado con la letra “D” copia simple de la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha dos (2) de mayo de 2016, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de apelación intentado por la abogada MARIA DE CARMEN SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREINRA, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, la cual se modifica bajos las consideraciones expuesta en el presente fallo, y en consecuencia, se declaro Inadmisible la oferta real de pago presentada por la prenombrada a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, e invalido el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplado en el artículo 1.307 del Código Civil. Tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto a escrito de contestación no aportó prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
En el lapso de pruebas:
Marcadas con la letra “A” las siguientes planillas de depósitos:
1) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 124848574, de fecha 24 de noviembre de 2014 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000.00). que cursa al folio 110 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 124334799, de fecha 19 de noviembre de 2014 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000.00). que cursa al folio 111 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 127924827, de fecha 17 de diciembre de 2014 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00). que cursa al folio 112 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 190815548, de fecha 15 de enero de 2015 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 113 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 133864836, de fecha 13 de febrero de 2015 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 114 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6) Copia simple de la Planilla de Depósito, de fecha 17 de marzo de 2015 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 115 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
7) Copia simple de la Planilla de Depósito, Nº 139745304, de fecha 15 de abril de 2015 del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 116 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
8) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 01750370730073019396, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 117 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
9) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 145610066, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 118 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
10) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 148506504, de fecha 15 de julio de 2015 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 119 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
11) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 151723004, de fecha 17 de agosto de 2015 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 120 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
12) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 154520112, de fecha 15 de septiembre de 2015 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 121 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
13) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 160641822, de fecha 16 de noviembre de 2015 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 122 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
14) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 166846410, de fecha 19 de enero de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 123 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
15) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 166846461 de fecha 19 de enero de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 124 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
16) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 180433379, de fecha 16 de junio de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 125 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
17) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 180436400, de fecha 16 de junio de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 126 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
18) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 180436517, de fecha 16 de junio de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 127 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
19) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 180432586, de fecha 16 de junio de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 128 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
20) Copia simple de la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario de cuenta corriente Nº 180436588, de fecha 16 de junio de 2016 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) que cursa al folio 129 de la Pieza I. Al respecto a dicho instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 0877 de Fecha 20/12/2005 y reiterada por la misma mediante sentencia Nº 0305 en fecha 03/06/2009, estableció lo siguiente: “…los depósitos bancarios no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesario su ratificación mediante prueba testimonial…”. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el mencionado artículo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” Cartel de Citación del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, librado en fecha 04 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en solicitud de Oferta Real interpuesta por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, publicado en el diario LA VOZ, en fecha 21 de febrero del año 2015. Tal instrumento no aporta nada a la presente litis por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” copias simple de las letra de cambios denominadas de las siguientes manera:
1) Copia simples de letras de cambio Nros: 17/60 y 14/60 de fecha 15 de marzo de 2014, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) C/U, cursante al folio 131 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
2) Copia simple de las letras de cambio Nros: 15/60 y 16/60 de fecha 15 de marzo de 2014, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 132 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
3) Copia simple de las letras de cambio Nros: 13/60 y 12/60 de fecha 15 de marzo de 2014, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 133 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
4) Copia simple de las letras de cambio Nros: 11/60 y 10/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 134 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
5) Copia simple de las letras de cambio Nros: 9/60 y 8/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 135 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
6) Copia simple de las letras de cambio Nros: 7/60 y 6/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 136 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
7) Copia simple de las letras de cambio Nros: 5/60 y 4/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 137 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
8) Copia simple de las letras de cambio Nros: 3/60 y 2/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 138 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
9) Copia simple de las letras de cambio Nros: 1/60 de fecha 15 de marzo de 2013, a favor del ciudadano WILMER ZAMORA GALEA, cargadas a la ciudadana YULARIZ DIAZ PEREIRA, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500.00) cada una, y que cursa al folio 139 de la Pieza I. Tales instrumentos fueron impugnados, y desconocidas sus firmas, por la parte contraria, en consecuencia no son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tendrán como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió de conformidad con el artículo 1.356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con los articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, Instrumento Público que riela en la presente causa específicamente en el Cuaderno de Medidas, presuntamente registrado ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuyo asiento de Registro de Comercio quedo inscrito bajo el Nº 7, Tomo 53-A-Qto de fecha 20 de junio de 2012, de la empresa Inversiones Runiza C.A., ahora bien tal promoción del documento referido, el cual se encuentra en el cuaderno de medida, no guarda relación con el presente asunto principal debatido, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha tal promoción. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, pretende en su condición de Vendedor, la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 12 de Mayo de 2013, inserto bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recayó sobre Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R /360360780; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 31007726 de fecha 22 de febrero del año Dos Mil Doce (2.012) por el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT)., suscrito entre WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298., y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, siendo que esta última en su carácter de Compradora-Deudora, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeudaba a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda Dieciséis (16) Cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2015.
Así pues, llegada la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada. Así, mismo presentó escrito de reconvención el cual fue declarado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016 inadmisible.
Sintetizado de esta manera, la forma en que quedó trabada la litis, señalamos, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que en principio las partes asumen la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda, y el demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato de la siguiente manera:
Artículo 1133: “El contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
Ahora bien, en virtud de que la pretensión en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrita entre WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298., en su carácter de vendedor y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442,en su carácter de Compradora, el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar el incumplimiento de un contrato bilateral cuya resolución sea susceptible de ser demandada judicialmente.
En este sentido dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:
Artículo 1: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...”
El Artículo 13 de la citada Ley, establece:
Articulo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas…”.
En la CLÁUSULA SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:
“…El incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de las obligaciones contratadas, especialmente la falta de pago de DOS (02) cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que le representaren, dará derecho a “EL VENDEDOR”, a su opción, a considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo Tipo Encava vendido, o a pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considerará como de plazo vencido. Si se decidiere por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran en beneficio de “EL VENDEDOR” a título de indemnización fija por el uso que del vehículo Tipo Encava, se haya hecho. El cobro de las cuotas insolutas, más los intereses moratorios los cuales se estiman al 10% sobre cada giro vencido, pero en ningún caso una inferior a la establecida como intereses compensatoria en este contrato…”
Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República:
“... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio es la siguiente:
“... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”
Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”
Sentadas las premisas anteriores, observa esta Juzgadora que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que la compradora demandada adeuda Dieciséis (16) Cuotas especiales pactadas para el pago del precio que suman un total de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000,OO), por concepto al saldo capital, y la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (76.000,00), por concepto de intereses generados desde la fecha de sus respectivos vencimiento, por lo cual suman la cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (836.000,00), cantidad esta que es evidente supera sobradamente más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), lo cual quedó admitido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y al no haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un instrumento como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual por lo demás observa esta sentenciadora, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5º de la Ley de Reserva de Dominio y con los previstos en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico. ASI SE DECLARA.-
Tenemos así que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.167 del Código Civil, Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Además de ello, observa el Tribunal que la acción ejercida no está prescrita, pues ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción por lo que este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la demanda propuesta, y en consecuencia de ello, declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere el libelo de la demanda, ordenándose la entrega del vehículo objeto del referido contrato a la parte actora y declarando como justa compensación a favor de la parte actora las cantidades de dinero que en concepto de precio (cuota inicial y cuotas posteriores) pagó la compradora por el uso del vehículo vendido con reserva de dominio, conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Primera del citado contrato de venta con reserva de dominio y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298 en contra de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442.-
2. Se declara RESUELTO EL Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), inserto bajo el Nº 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría., suscrito entre ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.298 y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.442.-
3. En consecuencia se ordena a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA., antes identificada, la entrega a la parte actora del vehículo: Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 610-32 A/R/360360780;Año: 2010; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 31007726 de fecha 22 de febrero del año Dos Mil Doce (2.012) por el Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT)., sobre el cual recayó el contrato.-
4. Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión de la venta derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese e inclusive en la página Web de este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO GONZALEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO GONZALEZ