REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Septiembre del 2016
206° y 157°


PARTE ACTORA: MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.230.787, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Inpreabogado Nº 36.297.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.113.790, quien actúa en nombre propio y representación respectivamente.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N° 3209-16

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.230.787, debidamente representada por la Abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Inpreabogado Nº 36.297, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.113.790, quien actúa en nombre propio y representación respectivamente.-
Cursa al folio 06, de fecha 25 de septiembre del 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa a los folios 89 al 93, de fecha 11 de agosto del 2016, escrito de transacción suscrito entre las partes y mediante el cual celebran a fin de dar por terminado el presente juicio de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, se imparta la correspondiente homologación a la transacción presentada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la parte actora MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.230.787, debidamente representada por la Abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, Inpreabogado Nº 36.297 y la parte demandada ciudadano EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.113.790, quien actúa en nombre propio y representación, mediante la cual se regirá la transacción bajo los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble distinguido con los números y letra: 84-c, ubicado en el Angulo noreste del piso 8, que forma parte del Edificio C, del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro, Primera Etapa, ubicado en las calles Ricaurte, José Gregorio Hernández y Bolívar, Jurisdicción del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, Charallave, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 8 adc., Protocolo Primero, y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El referido apartamento tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2) y consta de: Hall de entrada, recibo-comedor, balcón con jardinera, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y cocina-pantrys-lavadero; y esta alinderado así: NORTE, fachada Norte del Edificio; SUR, escaleras generales, hall de circulación y apartamento 83-C; ESTE: Fachada Este del Edificio y vacio y OESTE, hall de circulación y apartamento Nº 81-C; forma parte del referido apartamento un (1) puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número del apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros con dos millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y dos diez millonésimas por ciento (2,2.888.532%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento aquí identificado fue adquirido bajo régimen especial de hipoteca por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.984, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2; extinguida dichas hipotecas, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 23 de abril del año 1999, inserto bajo el Nº 15, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas-Estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro., 29, folios 118, Tomo 14, el cual pertenece de por mitad a los comuneros estimando su valor total en la suma VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Para la partición de este inmueble las partes convienen en que el 50% de la propiedad del inmueble valorado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que le corresponden a EDUARDO ENRIQUE TABARES se adjudica en propiedad plena y exclusiva a MARÍA LUISA ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.787 suficientemente identificada en este acuerdo, quedando ésta como propietaria única y exclusiva del cien por ciento 100% de la propiedad del bien inmueble distinguido con los números y letra 84-C, incluido el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el mismo número del apartamento, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en esta cláusula primera y se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.- Una (1) cuota de Participación distinguida con el Nº 2673 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ubicado en Carretera Panamericana, Tácata Paracotos, Km 3, Estado Miranda, cuyo valor total es el del OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,00) y pertenece de por mitad los comuneros y a los fines de esta partición MARIA LUISA ORTEGA GONZÁLEZ, conviene expresamente que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de esta acción, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) se adjudica en propiedad plena y exclusiva a EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, quedando este como Propietario del cien por ciento (100%) del valor de la acción aquí señalada. TERCERO.- Automóvil marca MAZDA, placas GCGO7F, año 2005, color gris, 5 Ptos, Modelo M6X4 MAZDA 6, serial motor 6 cil, serial carrocería 9FCGG453250002309, Tipo Sedan, uso particular, cuyo valor total es el de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), al cual le pertenece al certificado de Registro Nº 23493626-9FCGG453250002309-1-1 de fecha 22-0-2005, y Póliza Nº 20.56.2267821 tomada con Seguros Caracas, el cual pertenece a los Comuneros en partes iguales y a los efectos de esta partición MARIA LUISA ORTEGA GONZÁLEZ conviene expresamente que su cincuenta por ciento (50%) valorado en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00) se adjudica en plena y exclusiva propiedad a EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES quedando éste como propietario del cien por ciento (100%) del vehículo aquí señalado. CUARTO.- Vehículo marca Chevrolet, placa GDX400, año 2008, color negro, 5Ptos, modelo Optra LT HATCH BACH 5 PTAS.AUTOM., serial motor F18D3080630K, serial carrocería KL1JM62BX8K797472, Tipo sedan, uso particular, cuyo valor total es el de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), al cual pertenece el certificado de Registro del Vehículo Nº Bkl1jm62bxbx797472-2-1 de fecha 21-04-2010, adquirido por el ciudadano Eduardo Enrique Revete Tabares, según Documento Notariado por ante la Notaria Publica Revete Tabares, según Documento Notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero 2012, bajo el Nº 13, Tomo 65, el cual pertenece a los comuneros en partes iguales y a los efectos de esta partición MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ, conviene expresamente que su 50% valorado en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) se adjudica en propiedad plena y exclusiva a EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES quedando este como Propietario de cien por ciento (100%) del vehículo aquí señalado. QUINTO.-Bienes Muebles y Enseres adquiridos para el amoblamiento y equipamiento del apartamento distinguido con el Nº 84-C, suficientemente identificado en este escrito, estimamos su valor total en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dichos bienes muebles y enseres pertenecen a los comuneros de por mitad y a los efectos de esta partición se conviene que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles y enseres valorados en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pertenecientes a EDUARDO ENRIQUE TABARES se adjudican en plena y exclusiva propiedad del cien por ciento (100%) del valor de los bienes muebles y enseres adquiridos para el amueblamiento y equipamiento del apartamento Nº 84-C, ubicado en el Conjunto Residencial Don Alejandro suficientemente identificado en este acuerdo. SEXTO.- Siguiendo instrucciones expresas de mi patrocinada Maria Luisa Ortega Gonzalez a los efectos de esta partición y liquidación en su nombre renuncio expresamente al cincuenta por ciento (50%) del aumento de valor generado en la cuota parte de los bienes y de la acción del club que le corresponden al Ciudadano Eduardo Revete Tabares en la herencia quedante que conforman el Acerco Hereditario que dejo la De Cujus Aura Clemencia Tabares de Revete y el De Cujus Luis Juan Bautista Revete barrios, señalados en el libelo de la demanda. SEPTIMA.- Las partes convienen en que a la fecha no existen pasivos que liquidar. OCTAVO.- Se conviene entre las partes que corren por cuenta de LA DEMANDANTE MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ, el pago de los honorarios profesionales por los servicios contratados a la abogada MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA mas el equivalente del 20% convenido en el Contrato de Servicios de fecha 10 de febrero de 2016 en los términos señalados en dicho contrato. También se conviene que todos los gastos causados por el presente acuerdo tales como copias certificadas, aranceles judiciales y municipales, derechos de registro, etc., serán pagados por cada uno de los comuneros de acuerdo a los bienes adjudicados y liquidados. NOVENO: Finalmente las partes declaran que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre MARIA LUISA ORTEGA GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE REVETE TABARES, valorados en su totalidad en TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.300.00,00) y posteriormente, en razón de la sentencia de divorcio, la comunidad ordinaria entre ellos existente, y que nada tienen que reclamarse las partes por concepto de dichas comunidades ni por ningún otro concepto poniendo término al presente juicio. DECIMA: Las partes solicitan a la Ciudadana Juez de este tribunal se sirva impartir su homologación al presente acuerdo en los términos antes expuesto con inserción del auto que lo homologue. Igualmente ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.-

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/darma*
Exp Nº 3209-16