REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE: Nº 3212-16
PARTE DEMANDANTE: ANGELO FARACI SCIAMANNA y CELESTINO ANDRES DOS SANTOS MARQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.322.922 y V-8.692.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N` 237.051.
PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES WINTEL C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, bajo el N` 13, Tomo 137-A Cto, y su posterior Acta de Asamblea de modificación de Estatutos de fecha 31 de Octubre de 2013 bajo el N` 5, Tomo 331-A., representada por el ciudadano CARLOS GERARDO TELLEZ MATEUS, titular de la cédula de identidad N` V-14.417.366 en su carácter de presidente e INVERSIONES 22134 C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1996, bajo el N` 54, Tomo 226-A-Pro y su posterior Acta de Asamblea de Modificación de Estatutos de fecha 06 de julio de 2011 bajo el N` 27, Tomo 135-A, representada por la ciudadana CARMINE GARCIA PAGLINCA, venezolana y titular de la cédula de identidad N` V-6.164.267 en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES 22134 C.A.,: MIRTHA THARIFE DE MORA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N` 10.459.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, por el profesional del derecho RAUL ANDRES RIVERO ESCOBAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N` 237.051, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO FARACI SCIAMANNA y CELESTINO ANDRES DOS SANTOS MARQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.322.922 y V-8.692.652.la, mediante el cual procede a demandar a empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES WINTEL C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, bajo el N` 13, Tomo 137-A Cto, y su posterior Acta de Asamblea de modificación de Estatutos de fecha 31 de Octubre de 2013 bajo el N` 5, Tomo 331-A., representada por el ciudadano CARLOS GERARDO TELLEZ MATEUS, titular de la cédula de identidad N` V-14.417.366 en su carácter de presidente e INVERSIONES 22134 C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1996, bajo el N` 54, Tomo 226-A-Pro y su posterior Acta de Asamblea de Modificación de Estatutos de fecha 06 de julio de 2011 bajo el N` 27, Tomo 135-A, representada por la ciudadana CARMINE GARCIA PAGLINCA, venezolana y titular de la cédula de identidad N` V-6.164.267 en su carácter de Directora Gerente, por DAÑOS y PERJUICIOS; en fecha 15 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordeno abrir el presente Cuaderno de Medida a los fines de proveer sobre la medida y en la misma fecha mediante auto se abrió el presente cuaderno de medida e instando a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda para proveer sobre la medida; en fecha 21 de junio de 2016, diligenció la parte actora consignando las respectivas copias certificadas; en fecha 28 de junio de 2016, mediante auto en el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias solicitadas a fines de proveer lo conducente; en fecha 01 de julio de 2016, escrito de la parte actora insistiendo que se decrete la medida; en fecha 06 de julio de 2016, sentencia en la cual se decretó la Medida solicitada por la parte actora; en fecha 26 de julio de 2016, escrito de la apoderada judicial de la parte codemandada INVERSIONES 22134 C.A., oponiéndose a la medida decretada; en fecha 27 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contestación a la oposición a la medida; en fecha 11 de agosto de 2016, diligencia de la parte demandada exponiendo que no está estipulado en la ley dar contestación a la oposición a la medida; en fecha 16 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte co demandada INVERSIONES 22134 C.A., consigno escrito de pruebas y el 12 de agosto de 2016 fueron admitidas; en fecha 16 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte co demandada INVERSIONES 22134 C.A., consigno escrito de pruebas y el 20 de septiembre de 2016 fueron admitidas;
MOTIVA
Vista la oposición formulada, por la empresa Inversiones 22134 C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante decisión de fecha 06 de julio 2016, y participada al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas mediante oficio de la misma fecha, mediante oficio bajo el N° 2016-185, nomenclatura de este Tribunal y constancia sobre acuse de recibo, mediante auto dictado el 12 de julio del año 2016, este Tribunal para decidir observa:
Mediante auto fechado 15 de junio del año 2016, y ordenada como fuera en el auto de admisión de la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos: ANGELÓ FARACI SCIAMANNA y CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ contra la Empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIÓN WINTEL C.A., y la empresa INVERSIONES 22134 C.A., se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, instando al actor a que consignara en el aperturado cuaderno copia certifica del libelo de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar.
El apoderado de la parte actora mediante diligencia suscrita el 21 de junio del año 2016, consigno en la causa principal los documentos siguientes:
1.- Copia del libelo de la demanda.2.- Copia certificada el 04 de abril del año 2016 por el Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda del documento inscrito en esa oficina bajo el N°11, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 03 de junio 1997. Instrumento que contiene la venta realizada por Rafael García Walo, titular de la cedula de identidad N°6.367.286 a la empresa Inversiones 22134 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 226-A Pro, de un inmueble constituido por varios lotes de terreno situado en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, provisto de una superficie aproximada de 419.846,72 Mts2 , circunscrito bajo los linderos allí indicados, y que se reproducen. 3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones 22134 C.A., protocolizada el 06 de julio del año 2011, bajo el N°27, Tomo 135-A, certificada por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 02 de mayo del año 2016. 4.- Copia Certificada el 04 de abril del año 2016 por ante Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda documento inscrito en esa oficina bajo el N°15, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 31 de agosto 1999. Instrumento contentivo de la división realizada por Inversiones 22134 C.A., del lote adquirido por el documento anterior en cinco manzana denominada en “A, B, C, D y E”.5.- Informe de inspección de fecha 08 de diciembre del año 2015, suscrito por Yelitza Rodríguez. 6.- Sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° 3143-15 de fecha 15 de diciembre del año 2015, recaída en la querella Interdictal de obra nueva interpuesta por ANGELÓ FARACI SCIAMANNA y CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCION WINTEL C.A. 7.- Expediente de solicitud de inspección judicial N° 2016-072 nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Consta en el cuaderno principal que la empresa codemandada Inversiones 22134 C.A., mediante diligencia suscrita de fecha 22 de julio del año 2016 se da por citada a través de su apoderada MIRTHA THARIFFE DE MORA quien consigna en forma original el poder que acredita su representación
Del escrito de oposición a la medida:
Ahora bien obra en el presente cuaderno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar consignado el 26 de julio del año 2016 por Inversiones 22134 C.A., parte co demandada actuación realizada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente textualmente se trascribe:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…..”.
El derecho que le asiste a Inversiones 22134 C.A., parte demandada contra quien obra la medida, la misma se opuso dentro del tercer día siguiente a darse por citada, exponiendo las razones o fundamentos que se sintetizan así:
Sic “…No se entiende, ni se explica como aquel presunto ilícito que se imputa a la mencionada querellada a consecuencia del mencionado juicio, constituya una presunción grave para decretar una medida que obra contra el patrimonio de mi representada Inversiones 22134 C.A., quien no fuera parte ,ni se le llamo a juicio en el referido procedimiento interdictal, y que deba indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales demandados. Por lo que la decisión dictada el 15 de diciembre del año 2015, que declara con lugar el interdicto de obra nueva y ordena a la querellada Construcciones Wintel C.A., la paralización de la obra, no puede ni debe ser admitida como una presunción grave, precisa, concordante y valida que acredite el derecho de los demandantes a accionar y solicitar medida preventiva contra el patrimonio de un tercero extraño al proceso...”
Adicionalmente a la defensa anterior alego:
Sic “...obra de los documentos acompañados por la parte actora, que el protocolizado el 3 de junio de 1997 bajo el N°11 , tomo 15 Protocolo Primero de los libros correspondientes , se refiere a la adquisición por Inversión 22134 C.A ., de varios lotes de terreno que comprende una superficie de cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (419.845,72Mts2), estructurado en varios lotes; mientras que el instrumento protocolizado el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero ,en cuyos márgenes se ordeno estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar, contiene la lotificacion de la expresada superficie en el documento anterior, que previa obtención de los permiso de las autoridades municipales y con vista a las variables urbanas se subdivide en las manzanas A,B,C,D y E ., adjudicándole a la manzana E , una superficie de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2).
Omissis…
Resultando evidente que se prohíbe la venta de inmueble propiedad de terceros ajenos al proceso, no solo de los lotes vendidos a Urbanización Vista Linda C.A. y destinado al desarrollo de viviendas, conforme a la ley de Venta de Parcela, sino que también afecta toda la superficie de 82.687,71 Mts.2. que comprende el área del lote “E”, tal como se observa de las notas marginales que rielan de los folios 38 al 39 vto., del Cuaderno de Medidas del presente expediente Nº 321216, y que reproduzco:
1.- Consta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el 29 de febrero del año 2000, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, que Inversiones 22134 C.A., vende a Urbanización Residencial Vista Linda C.A., un lote de terreno de diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (19.648,45 Mts2), que forma parte de la expresada “Manzana E”, Inmueble afectado por la medida decretada (…)
Omissis…
2.- Consta en el instrumento protocolizado en la citada oficina el 05 de diciembre del año 2000, bajo el N°6, tomo 12 del Protocolo Primero que Inversiones 22134 C.A., vende a Desarrollos 1934 C.A., otro lote de terreno de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta con cinco centímetros (43.940,05 Mts.2), parte de la mayor extensión de la “Manzana E “.
Inmueble que la compradora Desarrollos 1934 C.A., destina para ser enajenado conforme a la Ley de Venta de Parcelas, mediante el desarrollo del Parcelamiento Conjunto Residencial María Magdalena, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda el 17 de Septiembre del año 2001, bajo el N° 26, folios 209 al 241, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, que consta de 132 parcelas, entre ellas la N° 100, provista de una superficie de 473.06 Mts.2, que junto a la casa quinta sobre ella edificada, se la diera en venta a Ángelo Faraci Sciamanna y Samanda Antonia Rodríguez, mediante documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro el 26 de junio del año 2003, bajo el N°39, folios 309 al 315, Tomo 14, Protocolo Primero.
Parcela y casa vendida por los citados compradores al ciudadano Celestino Andrés Dos Santos Márquez , según obra del documento protocolizado en la citada Oficina el 07 de octubre del año 2008, bajo el N°2008.396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.192 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. (…)
3.- Consta en el instrumento protocolizado en la citada oficina el 10 de junio del año 2005, bajo el N°13, Tomo 20 del Protocolo Primero, que Inversiones22134 C.A., vende a Ángelo Faraci Sciamanna y Samanda Antonia Rodríguez Fente de Faracin lote de terreno de cincuenta y ocho metros cuadrados con veinte cuatro centímetros (58.24, Mts), parte de mayor extensión de la manzana E. (…)
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, dispone el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que haya o no habido oposición se entenderá abierta una articulación de 8 días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 602 “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
Esta Juzgadora observa que la co-demandada Inversiones 22134 C.A., promovió probanzas instrumentales mediante dos escrito probatorio, el primero presentado el 11 de agosto de 2016, donde invoco el Principio de Comunidad de la Prueba, haciéndose valer los instrumentos acompañados a la demanda, así como en el presente cuaderno de medida:
• Sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre del año 2015 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recaída en el expediente N° 3143-15, acompañada al libelo de la demanda bajo la LETRA “L”, en la cual se declaro con lugar la querella interdictal de obra nueva interpuesta por ANGELO FARACI SCIAMMANA y CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ, en la cual se ordenó a la empresa querellada Construcciones Wintel C.A., la inmediata paralización de la obra que amenaza dañar los inmuebles que poseen los querellantes solo en lo que respecta a la construcción de las paredes del lindero sur de la parcela N°100. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 438 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 3 de junio de 1997 bajo el N° 11, Tomo 15 Protocolo Primero, el cual acompañó al libelo de la demanda bajo la LETRA “I”. y agregado aquí por la parte codemandada bajo el N° 1, constante de once (11) folios útiles, en el cual el ciudadano RAFAEL GARCIA WALO da en venta, pura simple perfecta e irrevocable a INVERSIÓN 22134 C.A, varios lotes de terrenos ubicados en La Cabricera, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que comprenden una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (419.845,72Mts2). Extensión de terreno afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a señalamiento de los demandantes, y que el Tribunal en auto, y mediante oficio ordenó estampar la medida, tal como obra de la nota estampada al margen del referido documento, por el oficiado Registrador en Cúa, el 12 de julio 2016, según oficio N°2016-185 de fecha 06/07/2016 emanado de este Tribunal, marcado bajo el N° 1-1 y copia simple de la tradición legal del antes referido documento de fecha 02 de diciembre del año 2010 por el mencionado Registro Subalterno por un lapso de 50 años marcado bajo el N° 2 constante de 11 folios útiles, del cual se evidencia las diversas enajenaciones realizadas por la codemandada INVERSIONES 22134 C.A. a favor de terceros. Dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual acompañó al libelo de la demanda bajo la LETRA “J” y agregado aquí por la parte codemandada bajo el N° 3, constante de 17 folios útiles, del cual se evidencia la lotificación de la expresada superficie en el referido documento, que previa obtención de los permisos de las autoridades municipales y con vista a las variables urbanas se subdivide en las manzanas A, B, C, D y E, adjudicándole a la manzana E , una superficie de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2). e igualmente se verificó de dicho Instrumento la venta efectuada por la codemandada Inversiones 22134 C.A., a la empresa Urbanización Residencial Vista Linda C.A., de 3 lotes, los cuales se observa los siguientes:
• Primer Lote.- Que abarca una superficie de seis mil cuatrocientos diez y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (6.418,79 Mts.2).
• Segundo Lote.- Que abarca una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con treinta y ocho centímetros (4.674,38 Mts.2).
• Tercer Lote.- Que abarca una superficie de ocho mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centímetros (8.104,59 Mts.2).
En tal sentido esta juzgadora observa que la medida recayó sobre los indicados tres lotes de la Urbanización Residencial Vista Linda C.A., terceros que sin ser parte en el juicio se encuentran afectados por la expresada prohibición. En virtud de que a instancia de los demandantes, el Tribunal en auto decretó la medida, mediante oficio ordenó estamparla al margen del Protocolo respectivo, según consta de la nota estampada al margen del referido documento, por el oficiado Registrador en Cúa, el 12 de julio 2016, según oficio N° 2016-185 de fecha 06/07/2016 emanado de este Tribunal, que acompaño bajo el N° 3-1. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 8 del Protocolo Primero, marcado con el N° 4, constante de 11 folios útiles, en el cual se evidencia que la parte codemandada Inversiones 22134 C.A., vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a Urbanización Vista Linda C.A, un lote de terreno de diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centímetros (19.684,45 Mts.2), parte de mayor extensión de la manzana E. Inmueble que la compradora Urbanización Vista Linda C.A., destinó para ser enajenado conforme a la Ley de Venta de Parcelas, mediante el desarrollo del Parcelamiento Conjunto Residencial María de los Ángeles, según se evidencia de documento de Parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 23 de marzo del año 2000, bajo el N° 10, folios 58 al 110, , Tomo Decimo de Protocolo Primero, que se acompaña adjunto a las notas marginales marcado bajo el N° 5 en 42 folios útiles .Urbanismo integrado por ochenta y cinco (85) parcelas, que junto con las casa sobre ellas edificadas fueran vendidas a favor de terceras personas, cuyas propiedades se encuentran igualmente afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la misma recayó sobre la totalidad del lote “E”. Dichos documentos no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 6, Tomo 12 del Protocolo Primero, marcado con el N° 6, constante de diecinueve folios útiles, el cual se evidencia la venta pura, simple e irrevocable efectuada por Inversiones 22134 C.A., a Desarrollos 1934 C.A., otro lote de terreno de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta con cinco centímetros (43.940,05 Mts.2), parte de la mayor extensión de la “Manzana E “. Inmueble que la compradora Desarrollos 1934 C.A., destinó para ser enajenado conforme a la Ley de Venta de Parcelas, mediante el desarrollo del Parcelamiento Conjunto Residencial María Magdalena, según se evidencia de documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 05 de diciembre del año 2000, bajo el N°8, folios 56 al 5, tomo 12 del Protocolo Primero y su reforma igualmente protocolizada en la citada oficina el 17 de septiembre del año 2001, bajo el N° 26, folios 209 al 249 , Protocolo Primero , tomo 14, que acompaño adjunto a las notas marginales marcado bajo el N° 7 en 46 folios útiles .Urbanismo integrado por ciento treinta y dos (132) parcelas, que junto con las casa sobre ellas edificadas fueran vendidas a favor de terceras personas, cuyas propiedades se encuentran afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la totalidad del lote “E”, de cuya mayor extensión formara parte. Dichos documentos no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de junio del año 2003, bajo el N°39, folios 309 al 315, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante Desarrollos 1934 C.A., en la cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, la parcela N° 100, del Conjunto Residencial María Magdalena, provista de una superficie de 473.06 Mts.2, que junto a la casa quinta sobre ella edificada, se la diera en venta los ciudadanos ÁNGELO FARACI SCIAMANNA Y SAMANDA ANTONIA RODRÍGUEZFENTE DE FARACI, marcado con el N° 8, constante de siete (7) folios útiles, en el cual se evidencia que los mencionados ciudadanos dan en venta pura simple, perfecta e irrevocable, al demandante CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ, según consta del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 07 de octubre del año 2008, bajo el N°2008.396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.192 y correspondiente al libro de folio real del año 2008., que se acompaño al libelo de la demanda con la LETRA “B”. Propiedad afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar. Dichos documentos no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado en la citada oficina el 10 de junio del año 2005, bajo el N°13, Tomo 20 del Protocolo Primero, acompañado al libelo bajo la LETRA “C”, contentivo de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que Inversiones 22134 C.A., efectuara a los ciudadanos ÁNGELO FARACI SCIAMANNA ( demandante) y SAMANDA ANTONIA RODRÍGUEZ FENTE DE FARACI, de un lote de terreno de cincuenta y ocho metros cuadrados con veinte cuatro centímetros (58.24, Mts), parte de mayor extensión de la manzana E. evidenciándose que el inmueble también es afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, aun cuando se constato que es propiedad de uno de los demandantes. Dichos documentos no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el segundo escrito probatorio presentado el 16 de septiembre del año 2016, contiene la promoción de los documentos correspondiente a los inmuebles afectados por el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, participada al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 2016-185 de fecha 06 de julio del 2016, en cuyos márgenes se colocaron la prohibición:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 3 de junio de 1997 bajo el N°11, tomo 15 Protocolo Primero, acompañado a la demanda bajo la LETRA “I”. Instrumento que agregara bajo el N° 1 constante de once (11) folios útiles mediante el cual RAFAEL GARCIA WALO da en venta, pura simple perfecta e irrevocable a Inversión 22134 C.A varios lotes de terrenos ubicados en La Cabricera, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que comprenden una superficie de cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (419.845,72Mts2). Extensión de terreno afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a señalamiento de los demandantes, y que el Tribunal en el auto, y oficio ordenara estampar la medida, tal como obra de la nota estampada al margen del documento N. 11.Tomo 15. Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1997, por el oficiado Registrador en Cua, el 12 de julio 2016, según oficio N°2016-185 de fecha 06/07/2016 emanada de este Juzgado. Dicho documento no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero, que promoviera constante de 17 folios útiles, referido a la lotificacion de la expresada superficie en el documento anterior, que previa obtención de los permiso de las autoridades municipales y con vista a las variables urbanas se subdivide en las manzanas A,B,C,D y E ., adjudicándole a la manzana E , una superficie de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2). Dicho documento no fue impugnados ni tachados de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Instrumento que también contiene la venta efectuada por la parte codemandada Inversiones 22134 C.A., a la empresa Urbanización Residencial Vista Linda C.A., de 3 lotes:
Primer Lote.- Que abarca una superficie de seis mil cuatrocientos diez y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (6.418,79 Mts.2).
Segundo Lote.- Que abarca una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con treinta y ocho centímetros (4.674,38 Mts.2).
Tercer Lote.- Que abarca una superficie de ocho mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centímetros (8.104,59 Mts.2).
Igualmente promovió documentos que acreditan las ventas realizadas por Inversiones 22134 C.A., sobre la superficie total de 419.845,72Mts, adquirida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 3 de junio de 1997 bajo el N°11, tomo 15 Protocolo Primero:
a.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero, que promoviera constante de 17 folios útiles, referido a la lotificacion de la expresada superficie, evidenciándose así el contentivo de la venta efectuada por la parte codemandada Inversiones 22134 C.A., a la empresa Urbanización Residencial Vista Linda C.A., de 3 lotes:
Primer Lote.- Que abarca una superficie de seis mil cuatrocientos diez y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (6.418,79 Mts.2).
Segundo Lote.- Que abarca una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con treinta y ocho centímetros (4.674,38 Mts.2).
Tercer Lote.- Que abarca una superficie de ocho mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centímetros (8.104,59 Mts.2).
Por lo que se observa que la medida que recayera sobre los indicados tres lotes de Urbanización Residencial Vista Linda C.A., donde hoy se encuentra edificadas miles de viviendas habitadas por aquellas familias que las compraron, y que sin ser parte en el juicio se encuentran afectadas por la expresada prohibición. En virtud de que a instancia de los demandantes, el Tribunal en el auto y oficio que decretara la medida, ordenara al Registrador colocar la nota al margen del documento de fecha 03 de junio de 1997 bajo el N°11, tomo 15 Protocolo Primero, mediante el cual Inversiones 22134 C.A., que contiene la compra la extensión de terreno de 419.845,72. mts2.
Por lo que se observó que son documentos que demuestran fehacientemente las ventas realizadas por Inversiones 22134 C.A, sobre la superficie de 82.687,71 Mts.2, de la manzana “E”, posteriores al documento de lotificacion protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, de fecha el 29 de Febrero del año 2000, bajo el N°39, Tomo 8 del Protocolo Primero, mediante el cual Inversiones 22134 C.A., vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a Urbanización Vista Linda C.A,, un lote de terreno de diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centímetros (19.684,45 Mts.2), parte de mayor extensión de la manzana E. Dicho documento esta Juzgadora ya le concededlo valor probatorio. ASI DE DECLARA.-
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, de fecha 23 de marzo del año 2000, bajo el N° 10, del folio 58 al folio 110, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, acompañodo en copia certificada el 07 de septiembre del año 2016 y constante de folios 63 útiles. Instrumento mediante el cual Urbanización Residencial vista Linda C.A., destina para ser enajenado conforme a la Ley de Venta de Parcelas, el deslindado lote de terreno de diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centímetros (19.684,45 Mts.2), parte de mayor extensión de la manzana E, procediendo al Registro del documento del Parcelamiento Conjunto Residencial María de los Ángeles. Urbanismo desarrollado en dos sectores denominados LUCRECIA, integrado por cincuenta y un parcelas (51); y ANA constante de treinta y cuatro parcelas (34), integrado dicho conjunto por ochenta y cinco (85) parcelas, distinguidas con los Nros del 1 al 85, ambas inclusive. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
De las notas marginales del documento promovido, se evidencia la enajenación a favor de terceros de todas y cada una de las parcelas integrantes del Conjunto Residencial María de los Ángeles, afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre la manzana “E”, comprensiva de un área de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2.),
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de fecha 05 diciembre del año 2000, bajo el N° 06, folio 27 al folio 49, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, acompañodo en copia certificada el 07 de septiembre del año 2016 y constante de 22 folios útiles. Instrumento mediante el cual Inversiones 22134 C.A, vende a Desarrollo 1934 C.A., un lote de terreno de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta con cinco centímetros (43.940,05 Mts.2), parte de la mayor extensión de la “Manzana E “.Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Inmueble que la compradora Desarrollos 1934 C.A., destinara para ser enajenado conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, según obra del documento del Parcelamiento Conjunto Residencial María Magdalena, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 05 de diciembre del año 2000, bajo el N° 8 , folios 56 al 5, tomo 12 del Protocolo Primero, que promoviera en copia certificada por el Registro el 14 de septiembre del año 2016 y constante de 54 folios útiles; y su reforma protocolizada en la citada oficina el 17 de septiembre del año 2001, bajo el N° 26, folios 209 al 249, Protocolo Primero , tomo 14, que consignara en el escrito probatorio inserto a los autos, adjunto a las notas marginales marcado bajo el N° 7 en 46 folios útiles, que agrego en copia certificada por el Registro el 14 de septiembre del año 2016, constante de 40 folios útiles .Urbanismo integrado por ciento treinta y dos (132) parcelas, que junto con las casa sobre ellas edificadas fueran vendidas a favor de terceras personas, cuyas propiedades se encuentran afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la totalidad del lote “E”, de cuya mayor extensión formara parte.
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de fecha 26 de junio del año 2003, bajo el N° 39, Folio 309 al 315, Protocolo Primero , tomo Decimo Cuarto, que acompañado en copia certificada el 07 de septiembre del año 2016 y constante de 9 folios útiles. Instrumento mediante el cual Desarrollo 1.934 C.A., vende a ÁNGELO FARACI SCIAMANNA (demandante) y SAMANDA ANTONIETA RODRÍGUEZ FENTE DE FARACI la parcela distinguida con el N° 100 y la casa sobre ella edificada del conjunto Residencial María Magdalena. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de fecha 10 de junio del año 2005, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 20, del folio 95 al folio 100 de fecha 10/06/2005 acompañado en copia certificada por el mencionado Registrador el 07 de septiembre del año 2016 , constante de 6 folios útiles. Instrumento mediante el cual Inversiones 22134 C.A., vende a los ciudadanos ÁNGELO FARACI SCIAMANNA (demandante) y SAMANDA ANTONIA RODRÍGUEZ FENTE DE FARACI, de un lote de terreno de cincuenta y ocho metros cuadrados con veinte cuatro centímetros (58.24, Mts), parte de mayor extensión de la manzana E. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de fecha 26 de junio del año 2003, bajo el N° 39, folios 309 al folio 315, tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, acompañado en copia certificada por el mencionado Registrador el 07 de septiembre del año 2016 y constante de 7 folios útiles. Instrumento mediante el cual los ciudadanos ÁNGELO FARACI SCIAMANNA y SAMANDA ANTONIA RODRÍGUEZ FENTE DE FARACI venden a Celestino Andrés Dos Santos Márquez la casa- quinta construida sobre la parcela distinguida con el N° 100 del Conjunto Residencial María Magdalena, ubicado en la Manzana “E”. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original certificación de gravamen y tradición legal expedida por el Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de septiembre del año 2016,que abarca el lapso desde el 27/06/1980 hasta 14/09/2016 del documento contentivo de la venta realizada por Rafael García Walo a Inversiones 22134 C.A., sobre el inmueble constituido por 419.845,72 Mts.2 de terreno, protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro el 03 de junio del año 1997, bajo el N°11, Tomo 15 del Protocolo Primero. Titulo de inmediata procedencia de Inversiones 22135 C.A. Tradición que refleja las enajenaciones realizadas sobre la manzana “E” destinada por los adquirentes a desarrollos habitacionales conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, hoy propiedad de terceras personas ajenas al proceso. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la parte actora a los efectos del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acompaño y riela inserta al presente cuaderno la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año 2015 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recaída en el expediente N°3143-15, que igualmente consignara a la demanda bajo la LETRA “L”, en la cual se declaro con lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por ANGELOFARACIS CIAMMANA y CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ, en la que se ordenó a la empresa querellada Construcciones Wintel C.A., la inmediata paralización de la obra que amenaza dañar los inmuebles que poseen los querellantes solo en lo que respecta a la construcción de las paredes del lindero sur de la parcela N°100.
El Tribunal efectivamente aprecia que Inversiones 22134 C.A., no aparece en la sentencia que declarara con lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta contra Construcciones Wintel C.A., sin embargo por tratarse de un planteamiento o defensa íntimamente ligado al fondo de la controversia, se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, puesto que de lo contrario podría incurrir en adelanto de opinión sobre el asunto principal. Y ASI SE DECLARA.
Quien decide observa: La lectura y análisis del instrumento protocolizado en fecha 03 -06-1997, bajo el N° 11, Tomo 15 del Protocolo Primero, promovido por la parte actora a los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble comprensivo de varios lotes de terrenos que abarca una superficie cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (419.845,72Mts2), situado en La Cabricera, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, acredita la propiedad a favor de Inversiones 22134 C.A., quien la adquiriera mediante venta pura, simple e irrevocable que le efectuara el ciudadano RAFAEL GARCÍA WALO. Documento en el cual recayó la medida cautelar a que se refiere la decisión de fecha 06 de julio del año 2016, y participada al Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 2016-185.
En cuanto al instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero, indicado por la parte actora para el decreto de la medida, y en cuya nota marginal colocara el Registrador oficiado la nota correspondiente, aparece de su contenido la lotificacion del inmueble anterior efectuada por Inversiones 22134 C.A., dividido en cinco (5) manzana A,B,C,D, y E. cuya superficie asciende a ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2.) de terreno. Área sobre la cual se decretara la medida cautelar a que se refiere la decisión de fecha 06 de julio del año 2016.
Si bien es cierto, que los instrumentos anteriores acreditan la propiedad de Inversiones 22134 C.A, sobre los referidos inmuebles, también es verdad que la referida co- demanda, fundamento su oposición alegando que dicha superficie no le pertenece, por haber vendido la mayor parte de esa extensión a favor de terceros, invocando el merito probatorio de documentos que gozan de fe pública, por haber sido otorgados por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, material probatorio que el Tribunal le atribuye los efectos consagrados en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que textualmente disponen:
Artículo 1.357.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.359.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Por lo que los instrumentos desvirtúan la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se decretara la medida, evidenciándose así que la parte codemandada Inversiones 22134 C.A, dejo de ser propietaria del área sobre la cual se decretó la medida, concretamente la manzana “E” provista de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2.), según se observa de las ventas siguientes:
1-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal del Estado Bolivariano de Miranda el 31 de agosto de 1999, bajo el N°15, Tomo 11 del Protocolo Primero, mediante el cual Inversiones 22134 C.A., vende a la empresa Urbanización Residencial Vista Linda C.A., 3 lotes de terreno.
Primer Lote.- Que abarca una superficie de seis mil cuatrocientos diez y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (6.418,79 Mts.2).
Segundo Lote.- Que abarca una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con treinta y ocho centímetros (4.674,38 Mts.2).
Tercer Lote.- Que abarca una superficie de ocho mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centímetros (8.104,59 Mts.2).
Obra del documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el 29 de febrero del año 2000, bajo el N°39, Tomo 8, Protocolo Primero, que Inversiones 22134 C.A., vende a Urbanización Residencial Vista Linda C.A., un lote de terreno de diecinueve mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (19.648,45 Mts2), que forma parte de la expresada “Manzana E”.
2-Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, de fecha 23 de marzo del año 2000, bajo el N° 10, del folio 58 al folio 110, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, promovido en copia certificada el 07 de septiembre del año. Instrumento a través del cual Urbanización Residencial vista Linda C.A., destina para ser enajenado conforme a la Ley de Venta de Parcelas, el deslindado lote de terreno de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19.684,45 Mts.2), parte de mayor extensión de la manzana E, procediendo al Registro del documento del Parcelamiento Conjunto Residencial María de los Ángeles. Urbanismo desarrollado en dos sectores denominados LUCRECIA, integrado por cincuenta y un parcelas (51); y ANA constante de treinta y cuatro parcelas (34), integrado dicho conjunto por ochenta y cinco (85) parcelas, distinguidas con los Nros del 1 al 85, ambas inclusive.
3-Aparece del instrumento protocolizado en la citada oficina el 05 de diciembre del año 2000, bajo el N°6, tomo 12 del Protocolo Primero que la parte opositora Inversiones 22134 C.A., vende a Desarrollos 1934 C.A., otro lote de terreno de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta con cinco centímetros (43.940,05 Mts.2), parte de la mayor extensión de la “Manzana E “. Lote que Desarrollos 1934 C.A., destinara al Parcelamiento Conjunto Residencial María Magdalena, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 05 de diciembre del año 2000, bajo el N°8 , folios 56 al 5, tomo 12 del Protocolo Primero, cuya copia certificada por el Registro el 14 de septiembre del año 2016 y su reforma protocolizada en la citada oficina el 17 de septiembre del año 2001, bajo el N° 26, folios 209 al 249 , Protocolo Primero , tomo 14, cuyas copias se promovieran certificadas por el Registro el 14 de septiembre del año 2016.Urbanismo integrado por ciento treinta y dos (132) parcelas, que junto con las casa sobre ellas edificadas fueran vendidas a favor de terceras personas, cuyas propiedades se encuentran afectadas por la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la totalidad del lote “E”, de cuya mayor extensión formara parte.
4-Se refleja del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de fecha 26 de junio del año 2003, bajo el N° 39, folios 309 al folio 315, tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, acompañado en copia certificada el 07 de septiembre del año 2016, que los ciudadanos ÁNGELO FARACI SCIAMANNA y SAMANDA ANTONIA RODRÍGUEZ FENTE DE FARACI venden a CELESTINO ANDRÉS DOS SANTOS MÁRQUEZ la casa- quinta construida sobre la parcela distinguida con el N° 100 del Conjunto Residencial María Magdalena, ubicado en la Manzana “E”.
5- Asi mismo el instrumento protocolizado en la citada oficina el 10 de junio del año 2005, bajo el N°13, Tomo 20 del Protocolo Primero, evidencia que Inversiones 22134 C.A., vende a Ángelo Faraci Sciamanna y Samanda Antonia Rodríguez un lote de terreno de cincuenta y ocho metros cuadrados con veinte cuatro centímetros (58.24, Mts), parte de mayor extensión de la manzana “E”.
Amén de que la tradición legal certificada por el mencionado Registrador el 14 de septiembre del año 2016, desde el año 1980, sin lugar a duda prueba suficientemente que la medida afecto inmuebles propiedad de terceros que adquirieran la mayor extensión de la manzana “E” que fuera propiedad de la co-demandan Inversiones 22134 C.A., Y ASÍ SE DECLARA .
Los instrumentos analizados hacen plena fe de las enajenaciones realizadas por Inversiones 22134 C.A., constituyendo un medio probatorio del hecho jurídico destinado a probar , consagrado en la Sección Primera, Capitulo Quinto, Titulo Tercero del CódigoCivil; así como también en la Sección Primera, Capitulo Quinto, Libro Segundo, Titulo Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, que prevé “…. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse: 1.° Todo acto entrevivos, sea a título gratuito, sea titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca …”
Ahora bien, los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En consideración a lo dispuesto a los artículos antes expuestos, ninguna de las medidas de que trata ese Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren y de que las medidas preventivas las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Es por lo que considera este Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida dictada del 06 de julio del año 2016 mediante el cual se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno que fuera propiedad de la empresa INVERSIONES 22134 C.A., la MANZANA E, que cuenta con los siguientes linderos y medidas con una superficie de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (82.687,71 Mts2), por el NORTE: partiendo de un unto equidistante entre los puntos 17 y 18, pasando por los puntos 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26 y 27 hasta llegar al punto intermedio entre los puntos 27 y 28, en una extensión total de trescientos cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (358,22 mts), con la avenida Charallave, antes calle 6, por el ESTE: partiendo del punto intermedio entre los puntos 27 y 28 pasando por los puntos 28, 29, 45 y 30 hasta llegar a un punto intermedio entre los puntos 30 y 1 del plano, para una extensión total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (204,58 Mts), CON LA AVENIDA Venezuela antes avenida 4, por el SUR: partiendo del punto equidistante entre los puntos 30 y 1 del plano, pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 hasta llegar a un punto intermedio entre los puntos 12 y 13, pasando por los puntos 13, 14, 15, 16 y 17 a llegar a los puntos equidistante entre los puntos 17 y 18, con el cual se inicio el alinderamiento, en una extensión total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (210,74) con la Avenida Avellino, antes avenida 6, como se evidencia en documento de propiedad Registrado ente el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 1997, quedando registrado bajo el Nº 11, tomo 15, protocolo 1º, de los libros correspondientes y su posterior documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nº 15, tomo 11, Protocolo 1º de los Correspondientes libros llevados por dicho Registro. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, la presente oposición a las referidas medidas cautelares, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición y Enajenar y Gravar dictada del 06 de julio del año 2016.
2. Se suspende la medida de Prohibición y Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de julio 2016, sobre un terreno que fuera propiedad de la empresa INVERSIONES 22134 C.A., la MANZANA E, el cual cuenta con los siguientes linderos y medidas con un superficie de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y siete metros con setenta y un centímetros (82.687,71 Mts2) por el Norte: partiendo de un punto equidistante entre los puntos 17 y 18 pasando por los puntos 18.19.20.21.22.23.24.25.26. y 27 hasta llegar al punto intermedio entre los puntos 27 y 28, en una extensión total de trescientos cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (358,22 mts), con la avenida Charallave, antes calle 6, por el Este: partiendo del punto intermedio entre los puntos 27 y 28 pasando por los untos 28.29.45 y 30 hasta llegar a un punto intermedio entre los puntos 30 y 1 del plano , para una extensión total de doscientos cuatro metros con cincuenta u ocho centímetros (204,58 Mts) con la Avenida Venezuela antes Avenida 4. Sur: partiendo del punto equidistante entre los puntos 30 y 1 del plano , pasando por los puntos 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11 y 12 hasta llegar aun punto equidistante entre los puntos 12 y 13 , con una extensión total de quinientos dos metros con sesenta y cinco centímetros (502,65 Mts) con la Avenida Gran Canaria antes calle 5. Oeste: Desde el punto intermedio entre el punto 12 y 13, pasando por los puntos 13.14.15.16.y 17 a llegar a un punto equidistante entre los puntos 17 y 18 con el cual se inicio el presente alinderamientos, en una extensión total de doscientos diez metros con setenta y cuatro centímetros (210,74 Mts) con la Avenida Avellino antes Avenida 6, como se evidencia en el documento de propiedad de Conjunto Registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, quedando registrado bajo el N°11, Tomo 15, Protocolo 1° de los libros correspondientes y su posterior documento de Parcelamiento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999,quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo 1°, de los Correspondientes libros llevados por dicho Registror.
3. Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida de enajenar y gravar que le fuera ordenada mediante oficio 2016-185 de fecha 06 de julio del año 2016, con la finalidad de que se sirve estampar la nota marginal correspondiente, se le estima se sirve acusar recibo de oficio.
4. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA