REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206° y 157°



PARTE QUERELLANTE:



ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE:









PARTE QUERELLADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:


ANA MARÍA DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 22.666.739.


DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 185.079.

YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.231.956.



LOIDA GARCIA ITURBE, MARYORI BORGES GRAZIOZI y LERYANETH MORA VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.588, 60.355 y 249.506, respectivamente.

INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.


20.919.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 16 de febrero de 2016, fue presentada para su distribución, por la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, querella interdictal de restitución por despojo, en contra de la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, todos identificados; correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, se admite la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, a los fines de decretar la restitución, se exige al querellante la constitución de una garantía fijada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.).

En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, sobre la presente querella.

En fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, otorgo Poder Apud- Acta a las abogadas LOIDA GARCIA ITURBE, MARYORI BORGES GRAZIOZI y LERYANETH MORA VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.588, 60.355 y 249.506, respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2016, la parte querellante consignó escrito pruebas, la cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de TESTIGO del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, promovido por la parte querellante.
En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de TESTIGO de la ciudadana ROSSIBEL FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, C.I V.- 19.387.994, ante este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, la parte querellante solicitó se fijará una nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada abogada LOIDA GARCIA, en fecha 08 de julio de 2016, solicitó desechar y no conferir valor probatorio al contrato de arrendamiento inserto al folio 17 del presente expediente, por cuanto el mismo corre en copia simple, impugnando el mismo.

En fecha 08 de julio de 2016, la parte querellada consignó escrito pruebas, la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de julio de 2016.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se libró cómputo de los días de despacho desde el día 21 de junio de 2016, al 08 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, se ordenó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) de despacho más, previa solicitud realizada por la parte querellante y se fijó el 3º de día de despacho para la evacuación de Testigo del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 14 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de TESTIGO del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, promovido por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, la parte querellante desistió de la promoción de testigo del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asimismo solicito se oficiara a la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, (SUNAVI) con la finalidad que remitieran información sobre un expediente administrativo llevado en esa instancia.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó auto negando la solicitud de prueba de informe solicitada por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 0855-419, de fecha 11 de julio de 2016, recibido ante la Fiscalía Superior del estado Miranda en fecha 19/07/2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, la defensora DIOMARA FRANCO, Ipsa 185.079, consigno constante de un (01) folio útil, documental contrato arrendamiento sobre el bien inmueble suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
La parte actora debidamente asistida de abogada, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que desde el mes de julio de año 2006, comenzó a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble constituido de dos (02) habitaciones ubicado en el sector Terrazas del Trigo, Calle La Paz, casa s/n Municipio Guacaipuro Los Teques, Edo Miranda.
Que el día 11 de abril de 2016, fue sacada del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria con todos sus bienes muebles y cambiada la cerradura del mismo, por la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, propietaria del inmueble arrendado para el momento del desalojo del inmueble, y pese a las múltiples gestiones realizadas para acceder al inmueble en cuestión y para que se le restituya su posesión, ha sido imposible lograrlo.
Que, como ha quedado demostrada la posesión por parte de la querellada, así como el despojo del cual ha sido víctima, ocurre ante éste Tribunal para intentar el procedimiento interdictal, a fin de que sea restituido en la posesión del inmueble arrendado, así como los bienes muebles domésticos que se encontraban dentro del mismo.
Que, en función de todo lo anteriormente planteado, estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.).

PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que se deseche y no se otorgue valor probatorio al contrato de arrendamiento inserto al folio 17, por cuanto el mismo corre en copia simple, sin autenticación y credibilidad o certeza, impugnándolo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 01 DE AGOSTOS DE 2016, ALEGATOS

La apoderada judicial de la querellada abogada LOIDA GARCIA, expuso lo siguiente:
“(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda así como el derecho que ella pretende imponerse a mi representado, pues, los hechos alegados por la parte actora amén de ser absolutamente falsos están soportados con base a hechos francamente ilícitos que jamás podrán ser considerados fundamento razonable de ninguna clase de pretensión a su favor; a saber: Primero:- No es Cierto que la ciudadana ANA DOS SANTOS haya venido ocupando y poseyendo el inmueble identificado en autos, y menos aún que existiera alguna clase de relación entre la misma y mi mandante que pudiera ser acreditada con el pseudo contrato de arrendamiento que en copia simple y sin valor alguno ha pretendido la misma acompañar a los autos. Segundo: Niego que mi representada hubiera ejecutado acto alguno de despojo en contra de la misma y menos aún que la fecha indicada por ella en su libelo, la hubiera desalojado del inmueble que ella dice ocupaba. (…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL PENAL. (…) Hago valer la evidente existencia de una PREJUDICIALIDAD PENAL en la presente causa; pues en aplicación del dispositivo del Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, en base a los siguientes argumentos: (…) la demandante de marras y que se pretende querellante, procedió a instaurar DENUNCIA PENAL por la supuesta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION, tipificado en los artículos 471-A y 472, del Código Penal Vigente, el cual llevado en la actualidad por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda según se desprende del contenido de copias de denuncia formulada que cursa en autos y que fuera promovida por la querellante como anexo a su temerario libelo; (…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA LA OCURRENCIA DE UNA ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA. La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de se ajuste o no un derecho. (…) Pretende la accionante soportar su temeraria acción con base a los siguientes medios probatorios: *En lo que se refiere a la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…) * En lo que se refiere a las testimoniales rendidas por la ciudadana ROSSIBEL FERNANDEZ VILLAMIZAR solicito al despacho se sirva desestimar la misma, pues de ella se desprende no haber presenciado acto y/o hecho de despojo alguno; (…) * En lo que se refiere al pseudo papel cursante a los autos que la parte actora denomina “contrato de arrendamiento” es de destacar que amén del hecho haber sido impugnado oportunamente por la parte que represento, el mismo es solo un simple fotostato, carente de firma alguna que pudiera certificarse como de mi representada y menos aún de aquellas pruebas que pudieran aportarse en copia a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil; (…). Como puede observarse ciudadano Juez, del caso de marras se evidencia que, ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la declaratoria de procedencia de la temeraria acción incoada por la ciudadana ANA DOS SANTOS identificada en autos, están satisfechos, motivo por el cual sólo queda a este órgano jurisdiccional declarar improcedente e inadmisibilidad de la misma. Y así expresamente solicito sea declarado.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante acompañó las siguientes probanzas:

Primero. (Folio 17). Marcado “A” copia simple contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas ANA MARIA DOS SANTOS y YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, consignado en original al folio (133). Del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, este Juzgador extrae que la instrumental anteriormente analizada, fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte querellada. Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo no fue firmado por la parte querellada, aunado al hecho que no llena los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Registro Civil y Notariado, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.

Segundo. (Folio 19-20). Acta Policial de fecha 13 de abril de 2015, emitida por El Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Estación Policial Los Teques, en la cual se puede constatar del traslado de un grupo de oficiales adscritos a dicho ente Policial y el abogado FRANMER CARPIO, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, a la siguiente dirección: Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, por el presunto Desalojo Arbitrario ejecutado contra la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS por la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO. Tal instrumental se trata de un acto que tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Tercero: (Folio 21-22). Copia Simple Acta de Denuncia de fecha 13 de abril de 2015, levantada por el Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público, adscrito a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público, por la ciudadana ANA SANTOS contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, por el presunto desalojo arbitrario conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se observa que si bien la misma constituye copia simple de documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objeto de impugnación por el adversario, por tal motivo este Tribunal le da todo el valor probatorio. Así se decide.

(Folio 47 al 49). Acta Conciliatoria de fecha 20 de abril de 2015, emitida por La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) Oficina de Atención a La Victima, en la cual se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las ciudadanas ANA SANTOS, en su carácter de inquilina del siguiente bien inmueble: Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; y la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, en calidad de arrendadora, en la mencionada acta se puede constatar que la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, reconoce como inquilina a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, asimismo la arrendadora se negó a restituir a la inquilina, en el inmueble antes mencionado, negándose a firmar el acta en cuestión. Ahora bien, se observa que dicha acta no fue impugnada y la misma se corresponde de los documentos públicos, mentados el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado le da pleno valor probatorio.- Así se decide.

(Folio 50 al 69), Inspección judicial extralitem, practicada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la siguiente dirección: Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, donde la solicitante quiso dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Del lugar donde encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones que se encuentren los anexos arrendados. TERCERO: Dejar constancia de las pertenencias y enseres que se encuentran fuera del anexo arrendado. CUARTO: Dejar constancia del estado que se encuentra dichas pertenencias. QUINTO: Dejar constancia si en dichos anexos se encuentran bienes y personas. SEXTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que me reservo de señalar al momento de la práctica de la inspección. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento probatorio fue impugnado por la parte querellada y el mismo no fue ratificado por los intervinientes en él, quien aquí decide debe desecharlo del proceso y no darle ningún valor probatorio. Así se establece.

(Folio 70-86). Justificativo de testigos, solicitado por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 2015, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con relación a los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y le consta que vivo desde hace más de nueve (09) años en calidad de Arrendataria en un inmueble que se constituye de una casa de habitación la cual consta de dos (02) habitaciones, Ubicado en la Calle Las Terrazas del Trigo de la ciudadana de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Si conocen a la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO. CUARTO: Si por el conocimiento, saben y les consta que la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, es la arrendadora de una casa de habitación la cual consta de dos (02) habitaciones, Ubicado en la Calle Las Terrazas del Trigo de la ciudadana de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. QUINTO: Si tienen conocimiento y les consta, saben y le consta que el sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, saco los enseres que se encontraban en el inmueble que ocupaba la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, y los coloco en el área del estacionamiento. SEXTO: Si tienen conocimiento, saben y les consta que el día sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, cambio el cilindro de la cerradura de la puerta principal para acceder al inmueble que ocupaba la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS. SÉPTIMO: Si por ese conocimiento, saben y les consta que el día sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, le solicitó a la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, le permitiera acceso al inmueble arrendado. OCTAVO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que, la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, se negó rotundamente a permitir el ingreso al inmueble arrendado a la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS; el instrumento probatorio en cuestión, es analizado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

El testigo ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.159.395, procedió a responder los particulares anteriormente descritos, de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí los conozco desde hace 10 años aproximadamente. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si, me consta, de hecho cuando a estaba conociendo ya ella estaba viviendo allí. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí también la conozco. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si, si me consta. QUINTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí yo me encontraba presente ahí ese día. SEXTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es correcto. SÉPTIMO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé me consta, el cual YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO se negó; AL OCTAVO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si, si me consta que le negó el ingreso.

Seguidamente, la testigo ROSSIBEL FERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.387.994, declaró lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí la conozco desde hace 12 años aproximadamente. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si, me consta. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí también la conozco, pero de vista, solo cuando estaba ahí de visita era cuando yo la veía. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé me consta que es ella. QUINTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí, si me consta. SEXTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí, si me consta, de hecho ella intento meter la llave y no pasaba. SÉPTIMO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí, si me consta. OCTAVO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si, si me consta que le negó.

Asimismo en fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo por ante Juzgado la ratificación testimonial de la ciudadana ROSSIBEL FERNANDEZ VILLAMIZAR, mediante la cual declaró sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA DOS SANTOS?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Por ese conocimiento ¿le consta y sabe si la ciudadana ANA DOS SANTOS, vivió hace más de nueve (9) años en calidad de arrendataria en un inmueble constituido por un anexo de una casa de habitación, el cual consta de dos (2) habitaciones ubicado en la calle Las Terrazas del Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Que diga si conoce a la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO. CONTESTÓ: De vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabe y le consta si la ciudadana YANETZY DEL CARMEN VÁSQUEZ MACHADO, es la arrendadora de un inmueble anexo de una casa de habitación el cual consta de dos (2) habitaciones ubicado en la calle Las Terrazas del Trigo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si el sábado 11 de abril de 2015, la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ, sacó los enseres que se encontraban en el inmueble que ocupaba ANA MARÍA DOS SANTOS, colocándolos en el estacionamiento? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento y le consta si en esta misma fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana YANETSY VÁSQUEZ cambió el cilindro de la cerradura de la puerta principal que sirve para acceder al inmueble que ocupaba ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: Fue en el 2015, no 2016, que si lo cambió. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted sabe y le consta si en la fecha 11 de abril de 2015, la Sra. ANA DOS SANTOS le solicitó a la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ que le permitiera el acceso al inmueble arrendado? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted sabe o le consta si la ciudadana YANETZY VÁSQUEZ se negó a permitir el ingreso al inmueble arrendado ya identificado a la ciudadana ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: Si, se negó. “Cesó”. En este estado, la representación judicial de la parte querellada, abogado LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo conoce a la Sra. YANETZY VÁSQUEZ? CONTESTÓ: La conozco de vista desde hace como seis (6) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo es físicamente la Sra. YANETZY VÁSQUEZ. CONTESTÓ: Piel morena, cabello negro, largo, bajita, bonita. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde reside ella, la testigo?. CONTESTÓ: Urbanización Colinas de Tina Antonia, casa 97, calle 8. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿en compañía de quién se encontraba usted la testigo, cuando presuntamente la Sra. DOS SANTOS contrató un presunto arrendamiento con la Sra. YANETZY VÁSQUEZ? CONTESTÓ: Eso fue hace tantos años que ella estaba viviendo ahí, yo no estuve cuando se hicieron los contratos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿a qué hora del día, del día 13 de abril de 2015, presuntamente ocurrió lo por usted declarado, entre la Sra. VÁSQUEZ MACHADO y la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: 13 de abril, ese fue el lunes que se fue con el Dr. CARPIO a tratar de llegar a una conciliación pero no se logró, eso fue al rededor de las 10 de la mañana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde trabajaba para el mes de abril de 2015? CONTESTÓ: No, no trabajaba. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde y en qué trabaja actualmente? CONTESTÓ: Coordinadora en una Casa de Abuelos, en el Vigía, en Los Teques. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde qué fecha mantiene compadrazgo con la Sra. ANA DOS SANTOS? CONTESTÓ: No, es una amistad. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo es amiga de la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: Casi 12 años. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde cuándo conoce a la Sra. DOS SANTOS? CONTESTÓ: Casi 12 años. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si por esa amistad que la une con la Sra. DOS SANTOS, ¿tiene conocimiento de que ésta concurrió a la Fiscalía a denunciar penalmente a la Sra. VÁSQUEZ por presunto desalojo arbitrario y hurto de sus enseres? CONTESTÓ: Sé que fue a Fiscalía, pero a hacer qué denuncia, no sé. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por esa amistad que la une con la Sra. DOS SANTOS y según su decir, constándole que la Sra. VÁSQUEZ presuntamente cambió las cerraduras de la vivienda que ella menciona en su declaración, ¿por qué no evitó que la Sra. YANETSY VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? CONTESTÓ: Porque fue en las horas de la tarde cuando ANA estaba trabajando ya. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si encontrándose usted presente en horas de la tarde en el lugar por usted indicado en su declaración, ¿por qué no impidió que la Sra. YANETZY VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? En este estado, la representación judicial de la parte actora, abogado DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, se opone a la pregunta por cuanto estamos aquí para dejar constancia y ratificar los hechos que han ocurrido o no, no siendo responsabilidad de la testigo actuar de manera alguna a los hechos. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada, abogado LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, insiste en la repregunta formulada, puesto que, a pesar de que la representación judicial de la parte actora ha ilustrado la respuesta de la testigo, la misma es pertinente y completamente congruente con el tema a debatir y los dichos dados anteriormente por la testigo, hoy aquí presente. Es todo. En este estado, la Juez de este Tribunal, ordena que la testigo conteste la pregunta, por lo que se repite la misma de la siguiente manera: DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si encontrándose usted presente en horas de la tarde en el lugar por usted indicado en su declaración, ¿por qué no impidió que la Sra. YANETZY VÁSQUEZ ejecutara tal supuesto cambio de cerraduras? CONTESTÓ: Porque yo nada más fui de testigo, prestando el apoyo. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿quién la acompañaba cuando supuestamente usted presenció la conducta que dice ejecutó la Sra. YANETZY VÁSQUEZ el día 11 de abril en horas de la mañana? CONTESTÓ: Fue el día 13 de abril en horas de la mañana cuando me acerqué con la Sra. ANA y los funcionarios de Poli-Miranda y con el Dr. CARPIO a tratar de conciliar; yo estaba de testigo. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿dónde se encontraba usted el 11 de abril de 2015 cuando supuestamente ocurrieron los hechos por usted declarados? CONTESTÓ: Yo estaba en mi casa, fue el día 11 de abril cuando hicieron el desalojo, yo no estaba presente, eso fue a las 6 de la tarde, yo estaba en mi casa. “Cesó”. (…)”
Visto lo anterior, y partiendo del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la apoderada judicial de la parte querellada abogada LOIDA GARCÍA, en su escrito de alegatos de fecha 01 de agosto de 2016, solicitó que fuera desestimada justificativo de testigo promovido, y la afirmación testimonial ratificada por ante Juzgado en fecha 08 de julio de 2016, por la ciudadana ROSSIBEL FERNANDEZ VILLAMIZAR, consecuentemente este Órgano Jurisdiccional desecha los alegatos sostenidos por la representación judicial de la parte querellada. Ahora bien, este Juzgado observa que Dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como prueba de la posesión alegada por la ciudadana ANA MARIA DOS SANTOS, por tratarse de testigo que no entró en contradicción y merece fe en sus declaraciones. Y así queda establecido.

Abierta la causa a pruebas, la parte querellada presentó los siguientes instrumentos probatorios:

Primero. Promovió el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, en especial el Acta de Denuncia de fecha 13 de abril de 2015, levantada por el Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público, adscrito a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público inserta a los folios 21-22, ante lo cual este Tribunal considera que, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las actas y pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; consecuentemente, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.

Segundo. -PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante oficio 0855-419, de fecha 11 de julio de 2016, dicho organismo informó mediante oficio Nro. 15FS-4743-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme muy respetuosamente, con ocasión de extenderle un cordial saludo y sirva la oportunidad para acusar de recibo de su comunicación signada bajo el No 0855/419, y en atención a su requerimiento hago de su conocimiento que cursa investigación signada bajo el Nº MP-169055-2015, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.

Dicha probanza, sirve para demostrar que el querellada, ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, sigue un procedimiento penal contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda. En consecuencia quien aquí suscribe valora dicha probanza conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información acerca de los hechos invocados por la promovente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

PUNTO PREVIO CUESTION PREVIA PREJUDICIALIDAD
La parte querellada en su escrito de fecha 01 de agosto de 2016, alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, ello en razón de un proceso penal iniciado mediante denuncia interpuesta en fecha 13 de abril de 2015, ante el Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público, adscrito a la Oficina de Atención a la Victima, por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, por el presunto desalojo arbitrario conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 21-22, así como de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte querellante mediante la cual la Fiscalía Superior del Estado Miranda, mediante oficio Nº 15FS-4743-2016 de fecha 18 de agosto del 2016, informó que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la investigación signada bajo el No. MP-169055-2015.

Al respecto este tribunal observa: En primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas en las que la parte demandada fundamenta la cuestión previa, no se evidencia que exista causa que se encuentra ante otra autoridad jurisdiccional, ello en razón de que si bien es cierto que se constata en autos la existencia de un procedimiento iniciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello no implica la exista un juicio en materia penal que deba ser previamente resuelto, dado que ese organismo no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un proceso judicial. La Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no causan Cosa Juzgada, facultad esta última atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución.
Por los razonamientos antes expuestos, se establece que en el presente caso no existe Prejudicialidad Penal, y en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte QUERELLADA, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una acción de interdicto de despojo, figura contenida en el artículo 783 del Código Civil, de la siguiente manera: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros; este tipo de procedimientos se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así, se dictará el decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la demanda es incoada por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, en fecha 16 de febrero de 2016, partiendo de que el procedimiento interdictal, como se dejó sentado anteriormente, actúa como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, debido a que la Legislación venezolana ha establecido que la misma puede defenderse ante el despojo, perturbación, obra nueva o vetusta, protegiendo de esta manera al poseedor de un bien o derecho; entendiéndose que la posesión implica un hecho, o un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, teniendo el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

En el caso de marras, la parte querellante pretende que se le restituya en la posesión del siguiente bien inmueble: Un (01) anexo de una casa, de dos (02) habitaciones, ubicado en Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, junto con los bienes muebles que se encontraba en el mencionado inmueble al momento del desalojo, quien lo ha venido poseyendo desde el mes de julio de 2006.

De manera que, para resolver el ejercicio de la pretensión y la defensa alegada por la parte demandada, deben examinarse los medios probatorios que aportaron las partes al proceso; así, a los fines de dirimir si efectivamente la parte demandada tiene la legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso, debe este Sentenciador examinar todas las pruebas e instrumentos promovidos por las partes.

Así las cosas, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, en vista que la querellada alega que no existe ningún tipo de relación arrendaticia entre ella y la parte querellante en el presente proceso, aduciendo que no tiene ningún tipo de vínculo con los hechos planteados en el escrito libelar; se tiene entonces que, la parte actora promovió junto con el texto libelar, y durante la etapa probatoria, instrumentos probatorios, que permitieron constatar la veracidad de los hechos alegados por ella, de manera que este Tribunal puede ciertamente vincular el despojo del inmueble objeto de la presente acción; debido a que las testimoniales por ella promovidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas en el presente proceso, y las documentales aportadas especialmente el Acta Conciliatoria de fecha 20 de abril de 2015, emitida por La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) Oficina de Atención a La Victima, en la cual se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las ciudadanas ANA SANTOS, en su carácter de inquilina del siguiente bien inmueble: Terrazas del Trigo, Callejón La Paz, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; y la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, en calidad de arrendadora, en la mencionada acta se puede constatar que la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, reconoce como inquilina a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, asimismo la arrendadora se negó a restituir a la inquilina, en el inmueble antes mencionado, de tal acta nos permite obtener elementos probatorios que conlleva a este Juzgado determinar que la querellante fue despojada del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilina. Así se establece.

Consecuentemente, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que existen elementos probatorios de sobra que indican que la querellada fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por la hoy querellada, ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO, posesión que detenta desde el mes julio de 2006, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782, y siguiente del código civil, en concordancia con el artículo 700 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECLARA: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, sigue contra la ciudadana YANETZI DEL CARMEN VASQUEZ MACHADO; ambas partes identificadas y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión a la ciudadana ANA MARÍA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.666.739, el inmueble constituido por un (01) inmueble de dos (02) habitaciones ubicado en el sector Terrazas del Trigo, Calle La Paz, casa s/n Municipio Guacaipuro Los Teques, Edo Miranda.

Conforme a lo establecido en el artículo 708 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte querellada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en los teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), a los 205º años de la independencia y 157º años de la federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.

Exp. No. 20.919
LG/BDM/DR