REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS y DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 12.753.797 y V-24.523.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-81.084.056 Y E-81.736.046, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.556.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.982
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación sin poder de su legitima esposa ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO contra los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes a objeto de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación; Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil titular de este Juzgado consigna dos (02) recibos de citación sin firmar, por cuanto las partes co-demandadas se negaron a firmar.
En fecha 30 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó: 1) diligencia mediante la cual solicita se libren boletas de notificación a las partes co-demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, 2) Diligencia relativa a dos (02) folios útiles relacionados al escrito de ratificación de solicitud de Posiciones Juradas, 3) Diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de todas las actuaciones contentivas en el presente expediente, 4) Diligencia mediante la cual consigno cuarenta y nueve (49) folios útiles a los fines de que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 06 de julio de 2016 este Tribunal acuerda de conformidad a las solicitudes y en relación a las Posiciones Juradas las acuerda y para su evacuación dispone se fijan las 9:00 a.m. y 10:00a.m del segundo día de despacho siguiente a que se verifique el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 24.523.876, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, mediante el cual consignó Poder Apud Acta otorgado a la abogada antes mencionada a los fines de que la represente en el presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.556, mediante el cual en este acto confirieron Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada a los fines de que los represente en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, consigno escrito mediante el cual desiste tanto de la acción como del procedimiento de la referida demanda, por cuanto su representada no esta de acuerdo, tanto en los hechos como en el derecho de todos y cada uno de los alegatos explanados en dicha demanda por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, mediante la cual solicita a este Juzgado niegue lo peticionado por la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 12 de agosto de 2016, DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA, plenamente identificada, mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) En fecha 17 de mayo de 2016, el cónyuge de mi representada OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, plenamente identificado en autos, interpuso demanda de Acción Mero Declarativa, contra los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, (…) En la cual actúa en su propio nombre y derechos y representación sin poder de mi mandante DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, antes identificada, en consecuencia, en nombre y representación de mi representada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la referida demanda, por cuanto mi representada no esta de acuerdo, tanto en los hechos como en el derecho de todos y cada uno de los alegatos explanados en dicha demanda por el señor OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS(…)

Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:

Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que una de las partes litigantes, ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, en su carácter de co-demandante, surtiendo únicamente para ella, los efectos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que La causa queda incólume en lo que respecta al co-demandante OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, continuando su curso legal, por cuanto el desistimiento propuesto no afecta su pretensión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

LA SECRETARIA,

Exp Nro. 20.982
LG/BD/ec*.-