REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciseis (2016).
206° y 157°
Vista la solicitud presentada por la parte actora en su libelo de demanda, y vista igualmente la diligencia de fecha 10 de agosto 2016, mediante la cual solicitó medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien aquí decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
Admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros, los cuales deben estar probados.
De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”. Asimismo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Establece la norma anterior, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.
En el caso sub exámine, la parte accionante solicitó mediante diligencia se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y expuesto de la siguiente manera: “…Por cuanto la ciudadana MARIA TERESA SOTOMAYOR HERNANDEZ, en su condición de viuda, se presume que pueda ENAJENAR O GRAVAR EL BIEN INMUEBLE; vender o sustraer los BIENES MUEBLES Y EN CONSECUENCIA DILAPIDAR EL DINERO, producto de la presunta operación que llevare a cabo, pido a su COMPETENTE AUTORIDAD JUDICIAL que por existir presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 191 del vigente Código Civil, acuerde PRIMERO: la medida precatelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de Propiedad Hereditaria que tengo como coheredero, sobre los bienes referidos , a fin de garantizar la herencia, ya que existe la presunción grave de la lapidación del derecho que se le reclama y en virtud de la mala fe de la ciudadana MARIA TERESA SOTOMAYOR HERNANDEZ, al inmueble objeto del presente litigio ya antes señalado, en concordancia con el númerañ 3º del artículo372 del Código de Procedimiento Civil y que para materializa r dicha medida oficie lo conducente AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, decrete tal medida sobre el libro de él veintiocho (289 de septiembre del año 2004 ; BAJO EL NÚMERO 37, FOLIOS 218 AL 221, Protocolo Primero, TOMO 11, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004, con la celeridad que el caso requiera, de conformidad con lo consagrado en el artículo 600 Código del Procedimiento Civil SEGUNDO: Asi mismo posteriormente se decrete el SECUESTRO JUDICIAL SOBRE LOS BIENES MUEBLE (ENSERES) con fundamento en el artículo 599 C.P.C numeral 1º por cuanto es necesario el aseguramiento y ocupación de las Cosas y Bienes Litigiosos descritos en esta Demanda…(sic)”.
Para tratar de demostrar los hechos alegados y cubrir los requisitos de procedencia para el decreto de las cautelares solicitadas, la parte actora consignó:
a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda bajo el N° 37, tomo 11, protocolo 1°, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano DAVID EXPOSITO LUIS, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.790 da en venta a los ciudadanos MARIA TERESA SOTOMAYOR HERNANDEZ y DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.006.441 y V-3.319.935; un inmueble integrado por un terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Pinto Salinas, S/N, en el sector El Majomo” Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda.

Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar las cautelares solicitadas, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, SE DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido un inmueble integrado por un terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Pinto Salinas, S/N, en el sector El Majomo” Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda. La referida Parcela, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (491 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de propiedad Muicipal; SUR: Con Primera Transversal del Majomo; ESTE: Con casa que es o fue del señor Manuel Aguilar, y OESTE: Con la calle Pinto Salinas. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos MARIA TERESA SOTOMAYOR HERNANDEZ y DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.006.441 y V-3.319.935, según Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Miranda bajo el N° 37, tomo 11, protocolo 1°, de fecha 28 de septiembre de 2004
MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decreta el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
El mencionado articulo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.
En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda versa sobre los bienes mueble de supuesta propiedad del demandado y al no encuadrar en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ .
EXP N°. 20.018
LG/ jecm