REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249568.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: YSLETT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.249.
PARTE DEMANDADA:
MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.417.700.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VIVAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.164.342
MOTIVO: NULIDAD
(INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE Nº. 20.903
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2016 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva del juicio de NULIDAD incoada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA contra la ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR.
En fecha 22 de Enero de 2016, la abogada YSLETT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.249, apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos inherentes a la demanda.
Por auto expreso de fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación con el objeto de dar contestación a la demanda. Siendo imposible la citación personal de la demandada MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, se práctico la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada ELIZABETH VIVAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.164.342, a los fines de consignar copia simple del poder especial otorgado por la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda y en este mismo acto se da por citada.
En fecha 11 de Julio de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada ELIZABETH VIVAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.164.342, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, a los fines de consignar escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 19 de julio de 2016 la abogada OMAIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, compareció ante este Juzgado a los fines de consignar escrito de oposición a la cuestión previa y consigna en este mismo acto copia del Titulo Supletorio de Propiedad constante de tres (03) folios útiles.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 ejusdem, a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer la cuestión previa antes señalada, fundamentando su oposición de la siguiente manera:
Adujo: “(…) la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, fundamentando el presente procedimiento en el hecho cierto o confesión realizado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que manifiesta lo siguiente: En fecha 25 de julio de 1986 mi mandante solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Titulo Suficiente de Propiedad, de conformidad con el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil (derogado), sobre bienhechurias que consisten en un Galpón Industrial construido sobre un terreno ubicado en la Ciudad de Los Teques, Urbanización, Los Tres Puentes con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, letra C, cuyas especificaciones, medidas y linderos se especifican en el documento referido que consigno marcado “B” y que se dan por reproducida en el presente libelo. De acuerdo al referido Titulo Supletorio, mi mandante ha venido ocupando dicho terreno en condición de arrendatario desde el año 1984 ocupación que ha venido manteniendo hasta la fecha de forma pacifica e interrumpida (…) Tal como lo señala la parte actora, ha venido ocupando el terreno en su condición de arrendatario de la Administradora Centro Miranda S.R.L, desde el año 1984, Asimismo consigna constancia de terreno, de fecha 24 de abril de 2013, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda (…) En la que se evidencia que el terreno objeto de la presente demanda es de origen ejidal (…) La parte actora en este proceso, manifiesta ser el propietario de una bienhechurias fundamentándose en que le ha sido otorgado un Titulo Supletorio sobre las mismas, pues como es sabido, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad (…) Por lo antes señalado se deduce que la parte actora carece de cualidad para intentar una demanda de nulidad sobre las bienhechurias que pertenecen a mi mandante, pues tal como lo ha reconocido y demostrado en su escrito libelar, no es el legitimo propietario del terreno, pues su condición es solo de arrendatario, aunada al hecho de que las bienhechurias que posee mi mandante se encuentran ubicadas en un terreno que no forma parte de la extensión que le fuere arrendada al demandante, es decir, de los mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts2) (…)
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante dio contestación al escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
Adujo: “(…) De conformidad con los numerales 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) denuncio su poderdante es una persona totalmente capaz y hábil para comparecer en juicio por si o a través de la persona de sus apoderados. Tomando la definición dada por la parte oponente de ¡Cualidad” o Legitimatio Ad causam” como la relación lógicamente la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción, el demandante no solo esta plenamente legitimado sino además tiene un interés evidente en la Acción de Nulidad a que se refiere la presente acción.(…). El ciudadano MARIO PARISI MENNA, parte accionante en el presente juicio, es el legitimo poseedor y propietario de las bienhechurias a que se refiere el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Titulo Suficiente de Propiedad, de conformidad con el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil (derogado), sobre bienhechurias que consisten en un Galpón Industrial construido sobre un terreno ubicado en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer. De acuerdo al referido Titulo Supletorio, mi mandante ha venido ocupando dicho terreno en condición de arrendatario desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ocupación que ha mantenido hasta la fecha de forma pacifica e ininterrumpida (…) La excepción opuesta en el acto de contestación de la demanda es totalmente contraria a derecho ya que se pretende hacer valer derechos sobre un inmueble derivado de un Titulo suficiente de Propiedad levantada sobre el mismo inmueble que fuera objeto de un Titulo Suficiente de Propiedad a favor de nuestro mandante quien siempre ha actuado con Animus Domini sobre las bienhechurias y así lo ratifica el hecho de que ante la unidad de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial del Ministerio de Poder Popular cursa un procedimiento administrativo Nº PS 082-2015 y 083-2015 por incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento (…)Rechazamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos presentados por la demandada tanto en lo referente a Cuestión Previa así como respecto a la contestación al fondo de la demanda por cuanto esta ultima resulta extemporánea ya que el Tribunal no ha emitido Decisión sobre la Cuestión Previa generando una situación de alteración del debido proceso que afecta los intereses legítimos del demandante(…)
III
MOTIVA
PRIMERO: Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Articulo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien, para resolver es importante destacar que la doctrina ha mantenido una enorme confusión entre lo que significa cualidad y legitimación para comparecer en juicio. En términos doctrinarios que ésta la clasifica así: La “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, es decir, la capacidad para poder estar en juicio, que debe tener el demandante, y la “LIGITIMATIO AD CAUSAN ACTIVA Y PASIVA”, es decir, la cualidad que posee aquel y que la Ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela judicial. La cuestión previa segunda establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, se refiere precisamente al ligitimatio ad processum, es decir, a la capacidad procesal para poder estar en juicio. Del contenido de la cuestión previa presentada por el demandado se infiere que éste se refiere no ha la capacidad procesal de la parte actora para estar en juicio si no a la cualidad o el derecho que le da la ley sustantiva para reclamar a su favor la tutela jurídica.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para actuar en el proceso.
Refiriéndose al tema el Dr. Arístides Rengel Romberg en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63). Leoncio Cuencas en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40).
El artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003 en la que señaló lo siguiente:
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse comola idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve).
Circunscribiéndonos ahora al presente caso, argumenta la representación judicial de la parte demandada que la parte actora, ha venido ocupando el terreno en su condición de arrendatario de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA S.R.L, desde el año (1984), evidenciándose que el terreno objeto de la presente demanda es de Origen Ejidal.
A este respecto este tribunal observa que los hechos alegatos formulados por el demandado, no implican una falta de legitimación procesal del demandante, ello aunado al hecho de que no existe evidencia en autos que demuestre que el ciudadano MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.249.568, se encuentre impedido del pleno ejercicio de capacidades de goce y ejercicio, obligan a este tribunal a declarar Sin Lugar la cuestión plena planteada por la parte demandada, y así formalmente queda establecido.
SEGUNDO: En relación a lo establecido por la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa planteada por la parte demandada en su parte in fine, se le aclara de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo. 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, resulta menester observar que desde el día 18 de julio del 2016 (fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento) al 25 de julio del 2016 (fecha del vencimiento del plazo para subsanar o contradecir la cuestión previa), transcurrieron 5 días de despacho de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 25 de Julio del 2016, y desde ese día al 5 de agosto del 2016 (fecha de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas) transcurrieron ocho días de despacho a saber: 26,27,28 de julio y 1,2,3,4 y 5 de agosto del 2016, y desde ésta fecha al 22 de septiembre del 2016 (fecha de vencimiento del término para publicar la decisión) han transcurrido 10 días de despacho, que son: 8, 9, 10, 11, 12 de agosto, 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre del 2016. Por lo tanto, queda establecido que este tribunal ha dado cumplimiento a los plazos que establece en ley, actuando en consecuencia apegado en observancia y resguardo del debido proceso, siendo infundados los alegatos del demandante, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le apercibe a fin de que se abstenga de formular peticiones en conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Así queda establecido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, titular de la cédula de identidad No. 5.417.700, en contra de la parte actora MARIO PARISI MENNA, titular de la cédula de identidad No. 6.249.568.
SEGUNDO: Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la presente decisión.
Déjese copia certificada de la sentencia por disposición del artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
EXP Nº 20.903
LG/BD/ec*.-
|