REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSA AMPARO DEFITT MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-269.437.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ ALBERTO CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.889.981 Y 4.286.357, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.104 y 216.512, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.934.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el abogado JOSÈ A. CLAVO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR.
Admitida la querella por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se decretó el amparo a favor de la querellante; exigiéndole a la misma la constitución de una garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; dejándose constancia que una vez constara en autos dicha garantía el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la restitución peticionado, continuándose el proceso conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se atuvo al auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, ordenando citar mediante boleta a la parte querellada.
Cumplidos los trámites de la citación personal de las querelladas, en fechas 06 y 14 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
16 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud extensión del lapso probatorio solicitado por la parte demandada; y dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de los alegatos.
En fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte querellada abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, consignó escrito de alegatos.
En fecha 11 de julio de 2016, el abogado JOSÈ A. CLAVO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)
• Que su representada demandó por ACCIÒN REIVINDICATORIA, en fecha 28 de junio del año 2007, a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, por ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz, con sede en Higuerote (hoy) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, signándole al expediente el número 2007-4680, el cual subió en apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual le fue asignado el número 28.324, nomenclatura de ese Tribunal.
• Que en fecha nueve (9) de agosto del año 2011, ese Tribunal dicta sentencia la cual quedó definitivamente firme, ordenando en el punto TERCERO de su Dispositivo lo siguiente: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, ambas partes identificadas en este mismo fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4…”, tal como se evidencia de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que anexa marcada “B”.
• Que posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2004, es decir, tres (3) años después de dictada la sentencia, la cual quedó definitivamente firme, previa solicitud que se le hiciera al Tribunal de la causa, con sede en Higuerote, se solicitó en nombre de su mandante la entrega material parcial de uno (1) de esos locales, el cual se practicó satisfactoriamente.
• Que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, previa solicitud que se le hiciera al Tribunal de la causa, se practicó la entrega material de los demás tres (3) locales comerciales, tuvo que ser parcialmente, por cuanto se encontraron con una vivienda familiar, donde vivía la hoy aquí querellada con su grupo familiar en calidad de invasora, la cual se cumplió igualmente satisfactoriamente, dicho esto que se encuentra evidenciados en las copias certificadas que anexa marcada “C”.
• Que el día lunes catorce del mes de diciembre del año 2015, a los ciudadanos MICHEL SICTO HERNANDEZ SOJO y YLDEGAR JESUS VERDU HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.774.615 y V.- 11.157.302, respectivamente empleados de su mandante se le confirió hacer un trabajo de herrería en dichos locales y los mismos fueron interceptados por las ciudadanas JUANA DORA SALZAR (demandada perdidosa en la Acción Reivindicatoria) y AIRA CRISTINA SALAZAR, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.889.981 y V-4.286.357, quienes manifestaron que ninguna persona va a entrar en esos locales, porque ellas eran las dueñas de dichos locales comerciales, las cuales se pusieron de forma hostil, llamaron a terceras personas para impedir el acceso a dichos locales comerciales, manifestando una conducta violenta con groserías, lo que impidió el acceso de los empleados a dichos locales comerciales.
• Que posteriormente, lo llaman como apoderado de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, parte actora, a los fines de resolver la situación, para lo cual bajo el día martes quince (15) de diciembre del año 2015, y hace acto de presencia en dichos locales comerciales con los empleados de su representada, y se presenta la misma situación, donde la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR ya identificada quien es la hija de la demandada perdidosa, se presenta en la puerta de los locales comerciales y le impide el acceso a los mismos, manifestando una conducta agresiva y grosera, la cual lo persiguió por varias calles cercanas de los locales, buscando de insultarlo manifestando que eso era de su mamá y que ninguna persona iba a entrar en dicho inmueble. Por lo que se dirige de inmediato a la Policial Municipal de Brión, a la Oficina de Atención al Ciudadano, y pone la respectiva denuncia en contra de estas dos (2) ciudadanas y a terceros que ellas llaman para aglomerar personas para impedir el paso hacia los locales comerciales, por lo que fue atendido por el Abg. NESTOR GONZALEZ, Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Brión, quien de inmediato ordenó librar la primera citación a esas ciudadanas, así como la segunda y tercera, sin que las mismas comparecieran a dicho ente para resolver y restablecer el derecho que le asiste a su mandante; expidiéndole el Consultor Jurídico una constancia de estos hechos la cual anexa marcada “D”, donde se puede observar la inobservancia de la ley por parte de las hoy aquí agraviantes.
• Que vale decir, con toda certeza que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, ya que dicha actuación de parte de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.889.981 y V- 4.286.357 quien es su hija, así como terceras personas que desconoce su identidad, ya que ellas las llaman para que se apersonen y prohibir con ello el acceso a los inmuebles menoscaba, viola de manera flagrante el Derecho de Propiedad de su mandante y siendo que este derecho consagra de manera especifica el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad.
• Que en conclusión, es que el hecho perturbador de estas ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR (…) esta última quien es su hija, así como también las demás hermanas y terceras personas que desconoce su identidad, por cuanto estas terceras personas se llegan a las puertas de los tres (3) locales comerciales, cuando son llamadas por las agraviantes para prohibir e impedir el libre paso a los locales comerciales identificados en el acta de entrega material levantada al efecto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, ubicados este lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie aproximada de veinte metros (20 mts) con frente a la calle (…), hecho este que vulnera a todas luces lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (…), demanda como formalmente lo hace en nombre de su representada a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, mediante querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, consignaron en fecha 20 de junio de 2016, escrito de alegatos, mediante el cual expusieron los siguientes hechos:
“(…)
• Que al revisar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, identificada en autos, se observa que se trata de una ACCIÒN DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACIÒN, en contra de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, y del texto de la querella (vuelto de la página 5) se lee lo siguiente: “El fin que persigue con la pretensión del presente Amparo Interdictal es que se restablezca lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de agosto del año 2011, la cual se evidencia del anexo marcado “B” en este Amparo, y hoy en día es desconocida por las aquí querelladas…” Del dispositivo de la sentencia reseñada, se evidencia en el dispositivo del fallo, particular tercero, que condena a la demandada a restituir, a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción. Lo que deja ver la querellante que su pretensión, con el presente Interdicto de Amparo es hacer cumplir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no es el cese de una presunta perturbación como lo es el fin del Amparo Interdictal Restitutorio.
• Que considera necesario esa representación judicial realizar las siguientes consideraciones en relación al objeto que el legislador a establecido con la acción de Amparo Interdictal por Perturbación (…)
• Que en el presente caso, ha quedado demostrado a través de las documentales y las testimoniales evacuadas en el proceso, que sus patrocinadas han sido y son las poseedoras legítimas del inmueble en cuestión, que han poseído y constituido en su hogar por más de cincuenta (50) años, las bienhechurías que se disputan en la presente litis, de tal manera que las poseedoras de dicho inmueble son las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR y su grupo familiar, es por ello, que mal podría alegar la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, haber sufrido perturbación alguna, cuando nunca ha sido poseedora del inmueble o pretender con esta acción, lograr la ejecución de lo ordenado en una sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, por acción Reivindicatoria, cuando las acciones legales para ello no son precisamente la acción de Amparo Interdictal de posesión que exige la demostración de la posesión y el despojo de la misma para la iniciación del juicio.
• Que queda claro que la Acción de Amparo Interdictal por Perturbación es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÒN LEGITIMA (…), y en el presente caso quedó demostrado que quienes ejercen la posesión legitima del inmueble objeto de la litis son sus representadas y no la querellante, igualmente, se ha evidenciado que si la parte actora no ha sido ni es poseedora del inmueble mal pudo haber sido perturbada en su posesión.
• Que en el caso bajo estudio por tratarse de un interdicto restitutorio, para que ocurra la perturbación de la posesión debe el querellante encontrarse en posesión del inmueble, lo que en el presente caso la querellante no cumplió, ya que nunca se ha encontrado en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, resultando entonces que no se hallan llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución posesoria, motivo por el cual solicitan que resuelva como punto previo y declare INADMISIBLE en la definitiva la presente Acción de Amparo Interdictal por Perturbación interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE en contra de las ciudadana JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR.
• Que alega el apoderado judicial de la parte actora en la querella interdictal de Amparo por Perturbación que su representada demandó por Acción Reivindicatoria en fecha 28 de junio del año 2007, a la ciudadana Juana Dora Salazar, por ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, el cual subió en apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y dictó (…)
• Que las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, han venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua y no interrumpida desde hace más de sesenta (60) años la primera de las nombradas y más de cincuenta (50) años la segunda de las nombradas, el inmueble ubicado en Una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte (20,0 M) con frente a la calle 12 y seis metros (6,0 M) con frente a la calle Terraplén, ahora calle o avenida 4, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle 12, antigua calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con terreno de mayor extensión propiedad de Rosa Amparo Deffit y OESTE: Con calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4.
• Que dichas bienhechurías están conformadas por tres locales comerciales y una vivienda habitada por las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR y su grupo familiar, desde hace cuarenta (40) años, bienhechurías que fueron construidas por sus apoderadas con dinero de su propio peculio, en terrenos que en principio eran de la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz, dichas bienhechurías fueron construidas por sus representadas con autorización de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión de este estado, con lo cual tramitaron y obtuvieron Titulo Supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurías el cual promovieron y evacuaron en las pruebas documentales en el presente juicio.
• Que por otra parte, ha quedado demostrado con las documentales y las declaraciones testimoniales de personas residentes de la zona de Higuerote que sus patrocinadas han ejercido la posesión legitima, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueñas del inmueble objeto de la presente litis, y de igual manera se ha demostrado que la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE no es, ni ha sido poseedora del referido inmueble, por ello, mal puede pretender una acción de Amparo Interdictal por Perturbación a la posesión.
• Que en cuanto a los hechos perturbatorios alegados por el apoderado judicial de la parte actora en la querella interdictal, niegan, rechazan y contradicen sus alegatos, por cuanto ha quedado demostrado que no ha existido posesión del inmueble por parte de la querellante y mal podría haber perturbación, pues queda claro que los hechos perturbatorios que alega no son más que la reacción de una multitud de vecinos residentes de higuerote, indignados ante la injusticia y la presencia de autoridades que pretenden ejecutar de manera forzosa la mencionada sentencia de ACCIÒN REIVINDICATORIA y como consecuencia desalojar a la familia SALAZAR de su vivienda, persiguiendo con ello que se cometa una injusticia, lo que buscan es proteger y defender la posesión que tienen en el inmueble de las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR y su grupo familiar por más de cincuenta (50) años, a quienes consideran dueñas de las bienhechurías allí construidas por haberlas visto contrayéndolas (sic) con sus propias manos y habitándolas desde que eran niñas, ya que estas tierras eran un caño que fueron rellenando comenzando por un ranchito hasta alcanzar hoy en día una vivienda digna.
• Que por todas las consideraciones expuestas, por lo alegado y probado en autos a favor de sus representadas solicitan que en la definitiva se declare SIN LUGAR la presente acción y se condene al pago de las costas y costos del proceso )…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFITT, abogado JOSÈ A. CLAVO, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR; sosteniendo para ello, que su representada demandó a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, por ACCIÒN REIVINDICATORIA ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz con sede en Higuerote; cuyo expediente subió en apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2011; la cual quedó definitivamente firme; declarando en el punto tercero PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y como consecuencia de ello se condenó a la parte demandada a restituir el bien inmueble objeto de litigio constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6 M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, de forma inmediata y sin plazo alguno. Solicitando en fecha 25 de junio de 2014, la entrega material parcial de uno de los locales, la cual fue practicada satisfactoriamente. Que luego en fecha 25 de noviembre de 2015, se practicó parcialmente la entrega material de los demás tres (3) locales comerciales, por cuanto al momento de la práctica se encontraron una vivienda familiar donde vive la hoy querellada con su grupo familiar en calidad de invasora. Que en fecha 14 de diciembre de 2015, los empleados de su mandante, ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNANDEZ SOJO e YLDEGAR JESUS VERDU HERRERA, se les confirió hacer un trabajo de herrería en dichos locales quienes fueron interceptados por las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALZAR quien manifestó ser la hija de la demandada le manifestó que ninguna persona iba a entrar a esos locales, porque ellas eran las dueñas de los mismos; llamando a terceras personas para impedir el acceso a dichos locales, manifestando una conducta violenta con groserías. Que posteriormente el 15 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora hace presencia en dichos locales comerciales con los empleados de su representada presentándose la misma situación, donde la ciudadana AIRA CRISTINA SALAZAR se presenta en la puerta de los locales comerciales y le impide el acceso, manifestando una conducta agresiva y grosera; a los cual el referido apoderado se dirige de inmediato a la Policía Municipal del Brión (Oficina de Atención al Ciudadano) y pone la respectiva denuncia en contra de las referidas ciudadanas, siendo atendido por el Consultor Jurídico Abogado NESTOR GONZALEZ, quien de inmediato ordenó librar boletas de citación a estas ciudadanas sin que las mismas comparecieran a dicho Ente a resolver y restablecer el derecho que les asiste.
De igual forma, la parte demandada consignó escrito de alegatos alegando como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella interdictal por cuanto en su decir, la pretensión de la querellante es de hacer cumplir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no al cese de una presunta perturbación. Que en el presente caso quedó demostrado a través de las documentales y las testimoniales evacuadas que sus representadas son las poseedoras legitimas del inmueble; que lo han poseído y constituido en su hogar por más de cincuenta (50) años, por lo que mal puede la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, haber sufrido perturbación alguna, cuando nunca ha sido poseedora del inmueble o pretender con esta acción, lograr la ejecución de lo ordenado en una sentencia de fecha 09 de agosto de 2011 por acción Reivindicatoria, cuando las acciones legales para ello no son precisamente la acción de Amparo Interdictal la posesión que exige la demostración de la posesión y el desalojo de la misma para la iniciación del juicio.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Alegan las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, como defensa previa la Inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, por cuanto en su decir, la parte accionante indicó: “El fin que persigue con la pretensión del presente Amparo Interdictal es que se restablezca lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de agosto del año 2011, la cual se evidencia del anexo marcado “B” en este Amparo, y hoy en día es desconocida por las aquí querelladas…” aduciendo que el dispositivo de la sentencia reseñada en su particular tercero, condena a la demandada a restituir, a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción, lo que deja ver que la querellante con el presente Interdicto de Amparo persigue el cumplimiento de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no el cese de una presunta perturbación como lo es el fin del Amparo Interdictal Restitutorio.
En este sentido, vistos los términos en los cuales fue propuesta la inadmisibilidad de la demanda, quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 341 del Còdigo de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; cuyos textos son del siguiente tenor:

Art. 341.-“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Art. 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de èl, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal considera necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); a través de la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción; esta Sentenciadora con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
Así pues, dicho esto nos encontramos que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia claramente que la parte accionante, a través de su apoderado judicial interpuso la presente querella interdictal de amparo en virtud de los hechos perturbatorios acaecidos en fecha 14 de diciembre de 2015, después que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote hiciera entrega material del inmueble objeto de litigio, es decir de los tres (3) locales comerciales propiedad de la querellante, por lo cual la accionante en su PETITORIO acude a demandar a las accionadas, JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, a fin de que convengan en el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE IMPEDIR EL LIBRE ACCESO AL INMUEBLE DE SU MANDANTE; por tal motivo con vista a lo antes expuesto observa quien aquí decide que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano antes transcritos; encontrándose este órgano jurisdiccional plenamente facultado para resolver la causa. En consecuencia cumpliendo la demanda los requisitos antes citado, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad esgrimido y así se decide.-
Declarada improcedente la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción este Juzgado pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto a su querella consignó los siguientes instrumentos:
Primero.-(F- 20 al 22 de la I pieza) Marcada con la letra “A” Copia simple del Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2016, anotado bajo el número 27, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, al abogado en ejercicio JOSÈ A. CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230, quien ejerce su representación; este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la representación judicial que ostenta el prenombrado abogado. Así se decide.
Segundo.-(F. 23 al 77 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción Reivindicatoria intentara la hoy accionante ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la hoy querellada JUANA DORA SALAZAR; a cuyo fin se condenó a la demandada a restituir el bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte (20) metros con frente a la Calle 12 y de seis (6) metros frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos siguientes NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández, ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con calle o Avenida Terraplén actual Calle o Avenida 4; cuyas documentales las valora este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que efectivamente la hoy querellante, ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT demandó a la codemandada JUANA DORA SALAZAR por acción REIVINDICATORIA y que efectivamente se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de litigo y de las bienhechurías sobre el construidas y así se decide.
Tercero.- (78 al 108 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Copia certificada de actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas llevado por ante el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, practicó la entrega material del bien inmueble objeto de litigio a favor de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, cuya documental valora esta Juzgadora tanto en su merito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVIL.
Cuarto.- (F. 109 al 115 de la II pieza) Marcada con la letra “D” Original de Constancia expedida en fecha 21 de diciembre de 2015, por el abogado NESTOR GONZÀLEZ, en su condición de Consultor Jurídico de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección de la Policía Municipal de Brión, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a las hoy querelladas JUANA DORA SALAZAR y AIDA CRISTINA SALAZAR mediante tres citaciones; las cuales fueron anexas en copia al expediente, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y siendo que la misma constituye documento público, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que efectivamente dicho organismo procedió a citar a las hoy querelladas a los fines de resolver el impedimento de acceso a los inmuebles del represente del abogado JOSE ALBERTO CLAVO y así se decide.
Quinto.- (F. 116 al 127 de la I pieza) Marcado “E” Justificativo de Testigos, signado con el número S- 3519, evacuado en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta a esta prueba, la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNANDEZ, YLDEGARD JESUS VERDU HERRERA, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE; que les consta que es propietaria de un inmueble y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie aproximada de veinte metros (20 mts) con frente a la Calle 12 y seis (6 mts) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o avenida 4, en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda con las características allí especificadas; que les consta que la hoy querellante demandó en el año 2007, a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR por acción Reivindicatoria; la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar y que como consecuencia se ordenó a la parte demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la querellada el bien inmueble objeto de litigo; que saben y les consta que el día 14 de diciembre de 2015, las demandadas manifestaron que eran las dueñas de los locales comerciales; e impidieron el acceso a los mismos; y que las mismas fueron denunciadas. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la perturbación denunciada, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente las hoy demandada ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, perturbaron en fecha 14 de diciembre de 2015, la posesión de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE sobre el bien inmueble de su propiedad y así se precisa.
Sexto..- (F. 128 al 134 de la I pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo Único, del Cuarto Trimestre del año 1961; mediante el cual se evidencia la propiedad que ostenta la hoy accionante ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE, sobre el inmueble allí detallado; el cual no es objeto de la presente querella, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (F- 135 al 157 de la I pieza) Original de Inspección Judicial signada con el número S-3570, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2016, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Av. Terraplén actual Calle o Avenida 4, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que los locales identificados con los números 2 y 3 del inmueble se encuentran libres de personas y bienes. En el primer (01) local no se tuvo absceso (sic) en virtud que una ciudadana quien no se identificó no lo permitió y quien dijo ser la hija de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, quienes manifiestan ser las dueñas de los referidos locales comerciales y que la ciudadana ROSA DEFFIT no es la dueña, y que ninguna persona iba a entrar a ese local, ni en los otros una vez el tribunal se retirara del inmueble. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que los locales comerciales identificados con los números 2 y 3, no están siendo ocupados por ninguna persona; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja expresa constancia que los locales comerciales identificados con los números 2 y 3, se encuentran en regulares condiciones en relación a los baños que están deteriorados, no tienen modificación en su estructura, ni alteración, y agua blanca no tiene de acuerdo a lo que se pudo observar en los baños. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que las condiciones generales en las que se encuentran los locales comerciales identificados con los número 2 y 3 son buenas en las paredes y techos como instalación de servicios básicos y los baños en condiciones regulares. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal designa como experta fotógrafa a la ciudadana LUISANA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.346.280, quien se encuentra presente y a quien se le impuso la misión que contrae en la presente inspección, quien aceptó el cargo, fue juramentada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En este estado el Tribunal instó a la experta fotógrafa designada a tomar las impresiones fotográficas del lugar, quine inmediatamente procedió a realizar las mismas con una cámara GENERAL ELECTRIC, modelo X500 DEGV, Serial Nº 963340894. En este estado toma la palabra la experta fotógrafa y expone: Una vez impresas las tomas fotográficas, las consignaré para que formen parte integrante de la inspección”. Es todo. AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que no se hizo uso de este particular. El Tribunal deja constancia que una vez constituido en la dirección indicada, fue agredido verbalmente por señoras que dicen ser las propietarias del inmueble inspeccionado…”

Este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, la existencia de los locales comerciales, que el local identificado con el número 01 se encuentra ocupado, y los identificados con los Nros 2 y 3 libre de personas y de bienes, así como de la existencia de las agresiones por parte de una persona que dijo ser la hija de la señora JUANA ROSA SALAZAR, quien manifestó que la ciudadana ROSA DEFFIT no era la dueña, y que ninguna persona iba a entrar a ese local ni en los otros una vez que el tribunal se retirara del inmueble. Así se establece.
Octavo.- (F. 158 al 166 de la I pieza) Marcados con la letra “H”, sendos contratos de arrendamientos el primero suscrito entre la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE y el ciudadano OMAR EDUARDO ORTEGA RONDON, por un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial identificado con el nro. 1, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad de la arrendadora situado en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y el segundo suscrito entre la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE y el ciudadano HEZAM MAROUF ABOUD, por un inmueble de su propiedad constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los nros. 2 y 3, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad de la arrendadora situado en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; cuyas documentales las desecha esta Juzgadora del proceso, por cuanto las mismas no infieren autoría de las partes y así se decide.
Junto al escrito de alegatos de fecha 20 de junio de 2016, consignó:
Único.- (F. 77 al 107 de la II pieza) Copia Certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en expediente signado bajo el Nro. 074680 (de la nomenclatura de este Despacho Judicial), contentiva del juicio que por acción Reivindicatoria incoara la hoy accionante, ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR; cuyas documentales aprecia esta Juzgadora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que ciertamente la hoy querellante interpuso la referida acción, la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2007 y así se precisa.
Durante el lapso probatorio
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MICHAEL SIXTO HERNANDEZ SOJO e YLDEGAR JESUS VERDU HERRERA, cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto y así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada en su oportunidad legal, trajo a los autos:
Primero.- (F- 202 al 204 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por las querelladas, ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR a las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 205 al 215 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008. En lo que respecta a esta prueba, la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos JUAN RAMÒN MONASTERIOS ARAUJO y PETRA GUILLERMINA SANCHEZ de CASTRO quienes dicen conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes, ciudadanas JUANA DORA SALAZAR, AIRA CRISTINA SALAZAR y CARMEN CELESTINA SALAZAR; que les consta que son poseedoras de un lote de terreno urbano propiedad del Municipio Brión del Estado Miranda desde hace más de sesenta (60) años; y que saben y les consta que construyeron con dinero de su propio peculio bienhechurías con proyección a construir un inmueble de tres plantas. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha documental constituye documento considerado de perpetua memoria, no es menos cierto; una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, observa esta Juzgadora que el inmueble allí descrito propiedad a decir de las solicitantes del Municipio Brión, sobre el cual las mismas tenían la proyección de construir un inmueble de tres plantas; no corresponde a la descripción y propiedad del inmueble objeto de perturbación, es decir no se evidencia que sobre dicho terreno hayan sido construidos por las querellantes los tres (3) locales comerciales descritos en el texto libelar, por tal motivo esta Juzgadora desecha dicho medio probatorio y así se decide-.
Tercero.- (F. 216 de la I pieza) Copias simples de Cédulas de Identidad y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado; correspondientes a las ciudadanas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de las referidas abogadas y su inscripción correspondiente por ante el referido Instituto y así se precisa.
Cuarto.- (F. 217 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Copia simple de Solicitud de Levantamiento Parcelario, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.
Quinto.- (F. 218 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Original de Solicitud de Levantamiento Parcelario, efectuada en fecha 19 de febrero de 2008, por la ciudadana AIRA SALAZAR ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.
Respeto a tales instrumentales (F. 217 y 218 de la I pieza), observa esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos Administrativos, emanado de un órgano del Estado, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, quien aquí suscribe le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana como demostrativa de que efectivamente las hoy querellantes solicitaron ante dicho organismo Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda el Levantamiento Parcelario del inmueble allí descrito y así se decide.
Sexto.- (F.223 al 225 de la I pieza) Marcada con la letra “E” Copia simple de Comunicación fechada 13 de mayo de 2008, y dirigida al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, ciudadano RAUL JOSÈ CEBALLOS PURICA, por la Registradora Pública de dicho Municipio; quien procede acusar oficio, a los fines de remitir Copia Certificada y Tradición Legal del inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos, protocolizados ante esa Oficina bajo el número 134, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único del Primer Trimestre del año 1961; así pues por cuanto se observa que dicha documental constituye tal y como se dijo anteriormente documento público administrativo, no es menos cierto que la tradición legal del mismo o propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (F. 226 al 230 de la I pieza) Marcado “E1” Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda bajo el número 15, Tomo 15, de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se evidencia la aclaratoria efectuada por la hoy accionante, ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE de las medidas y linderos de un inmueble de su propiedad; cuya documental si bien es cierto constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal aclaratoria no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha y así se decide.
Octavo.- (F. 231 al 236 de la I pieza) Marcado “E2” Copia simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 8, Tomo 1, Protocolo 1º del Cuarto Trimestre del año 1984, mediante el cual se evidencia que la hoy accionante, ciudadana ROSA DEFFIT de PEREZ, manifestó ante dicho organismo ser la única propietaria del terreno allí identificado; cuyo hecho no es objeto de la presente controversia, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.
Noveno.- (F. 237 al 241 de la I pieza) Marcado “E3” Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 13, Tomo único, Protocolo Primero 1º del Cuarto Trimestre del año 1961, mediante el cual se evidencia que la hoy accionante, ciudadana ROSA DEFFIT de PEREZ, es propietaria de los inmuebles allí detallados; cuyo hecho no es objeto de la presente controversia, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo.- (F. 242 al 246 de la I pieza) Marcado “E4” Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 39, Tomo único, Protocolo Primero 1º del Cuarto Trimestre del año 1957, mediante el cual se evidencia que la hoy accionante, ciudadana ROSA DEFFIT de PEREZ, es propietaria de los inmuebles allí detallados; cuyo hecho no es objeto de la presente controversia, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo Primero.- (F. 247 al 250 de la I pieza) Marcado “E5” Copia simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 06, Tomo único, Protocolo Primero 1º del Segundo Trimestre del año 1946, mediante el cual se evidencia que la venta y tradición legal que hiciera el ciudadano Eduardo Echarry al ciudadano Emilio González Laya del inmueble allí descrito; cuyo hecho no es objeto de la controversia, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo Segundo.- (F. 251 al 254 de la I pieza) Marcado “E6” Copia simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 15, Tomo único, Protocolo Primero 1º del Tercer Trimestre del año 1930, mediante el cual se evidencia que la venta y tradición legal que hiciera el ciudadano Eduardo Echarry al ciudadano Pedro Ramos González del inmueble allí descrito; cuyo hecho no es objeto de la controversia, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo Tercero.-(F. 255 de la I pieza) Marcada con la letra “F” Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 149, correspondiente a la ciudadana DORIS ELENA, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma sólo sirve para demostrar que dicha ciudadana es hija de la ciudadana JUANA SALAZAR, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual esta jurisdicente la desecha del mismo por cuanto la filiación existente entre ellas, no es objeto de la controversia y así se decide.
Décimo Cuarto.-(F. 256 de la I pieza) Marcada “G1” copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1, correspondiente a la ciudadana MAIRA JOSEFINA, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma sólo sirve para demostrar que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos TEOFILO HERNANDEZ y JUANITA SALAZAR, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual esta jurisdicente la desecha del mismo por cuanto la filiación existente entre ellos, no es objeto de la controversia y así se decide.
Décimo Quinto.-(F. 257 de la I pieza) Marcada “G2” copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 74, correspondiente al ciudadano CARLOS ANTONIO, expedida por la Prefectura del Distrito Brión (hoy Municipio Brión) del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma sólo sirve para demostrar que dicho ciudadano es hijo de los ciudadanos JUANITA SALAZAR de HERNANDEZ y TEOFILO HERNANDEZ, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual esta jurisdicente la desecha del mismo por cuanto la filiación existente entre ellos, no es objeto de la controversia y así se decide.
Décimo Sexto.-(F. 258 de la I pieza) Marcada “G3” copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 147, correspondiente a la ciudadana INES COROMOTO, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma sólo sirve para demostrar que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos TEOFILO HERNANDEZ y JUANA SALAZAR, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual esta jurisdicente la desecha del mismo por cuanto la filiación existente entre ellos, no es objeto de la controversia y así se decide.
Décimo Séptimo.- (F. 259 de la I pieza) Marcada “G4” copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 235, correspondiente a la ciudadana EDITH DE JESÙS, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma sólo sirve para demostrar que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos TEOFILO HERNANDEZ y JUANA SALAZAR, hecho éste no controvertido en el proceso, razón por la cual esta jurisdicente la desecha del mismo por cuanto la filiación existente entre ellos, no es objeto de la controversia y así se decide.
Décimo Octavo.- (F. 260 de la I pieza) Marcada “H2” Original de constancia expedida en fecha 03 de marzo de 2008, expedida por el Concejo Municipal Bolivariano de Brión. Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, mediante la cual dicho ente deja constancia que por ante el mismo cursa solicitud de compra de terreno por parte de la hoy accionada, ciudadana JUANA DORA SALAZAR, así pues si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto la compra del referido terreno no identificado no es objeto de la litis y así se deja establecido.
Décimo Noveno.- (F. 261 de la I pieza) Marcada “H1” Copia simple rasgada de constancia expedida en fecha 07 de julio de 2006, expedida por el Concejo Municipal Bolivariano de Brión. Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, mediante la cual dicho ente deja constancia que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, se encontraba para la fecha tramitando la compra de un lote de terreno, ubicado en la Calle Terraplén de la Población de Higuerote, así pues si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto como se dijo anteriormente, la compra del referido terreno no identificado no es objeto de la litis y así se deja establecido.
Vigésimo.- (F. 262 y 263 de la I pieza) Marcado con la letra “I”, Copia simple de Oficio Nro. CB-109-07, fechado 16 de marzo de 2007 dirigido por el Concejal LUIS RONDON, Presidente de la Comisión de Bienes al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión, a los fines de que el mismo emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la denuncia formulada por la hoy accionante, ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE contra la demandada JUANA DORA SALAZAR, por la aparente venta efectuada al Municipio del inmueble; cuya documental si bien es cierto constituye documento público administrativo no es menos cierto que la referida propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha instrumental y así se decide.
Vigésimo Primero.- (F. 264 y 265 de la I pieza) Marcado con la letra “J” Copia simple de Comunicación fechada 10 de abril de 2007, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Brión, RAUL CEBALLOS, por la Oficina de Tierras, mediante la cual dicho organismo solicita que la hoy demandada JUANA DORA SALAZAR debía paralizar la obra efectuada en un lote de terreno ubicado en la Calle Barlovento, El Terraplén y la Calle 2, del cual había solicitado la compra por ante dicha Alcaldía. Así pues, tal y como se puede observar si bien es cierto dicha prueba constituye documento público administrativo, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, como demostrativo de las perturbaciones alegadas en el iter procesal, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.
Vigésimo Segundo.- (F. 266 al 282 de la I pieza) Marcada con la letra “K” Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 07/4680, llevado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas al juicio que por Acción Reivindicatoria, interpusiera la hoy accionante, entre las cuales se evidencia el escrito que incorporara al expediente el Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitando a dicho organismo que el bien inmueble era propiedad de su representada; así pues si bien es cierto dichas documentales constituyen documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto como se ha dicho con anterioridad que la propiedad del referido bien no es objeto de la controversia, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.
Vigésimo Tercero.- (F. 283 de la I pieza) Marcado con la letra “L” Copia simple de Oficio S.M Nº---/08, de fecha 29 de abril de 2008 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por el ciudadano JUAN SOJO BLANCO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual dicho ciudadano informa de la interposición de demanda de tercería en el juicio que por acción Reivindicatoria y por Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la hoy accionante contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, este Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público administrativo; no es menos cierto que dicha demanda de tercería no es objeto de la presente causa, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dicha documental del proceso y así se decide.
Vigésimo Cuarto.- (F. 284 de la I pieza) Marcada con la letra “M” Copia simple de Publicación de Prensa, fechada 19 de julio de 2014, el Tribunal al respecto observa: Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, aún cuando los mismos fueron admitidos como prueba documental mediante auto expreso de fecha 06 de junio de 2016; se toman como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emanó del editor, según lo expresa JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha copia simple de publicación y así se decide.
Vigésimo Quinto (F. 285 al 289 de la I pieza) Marcadas con la letra “N” Reproducciones fotográficas, el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia si bien cierto dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 06 de junio de 2016; no es menos cierto que las mismas nada portan al proceso razón por la cual esta Juzgadora las desecha del mismo y así se precisa.
Vigésimo Sexto.- (F. 23 de la II pieza) Marcado con la letra “O” Copia simple de la Partida de Bautismo correspondiente a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, expedida por el Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen. Higuerote; cuya documental demuestra que la referida ciudadana fue bautizada en fecha 21 de julio de 1927; hecho éste no controvertido en el presente proceso, razón por la cual este Tribunal desecha tal documental y así se decide.
Vigésimo Séptimo.- (F.24 de la II pieza) Marcado “P1” Copia simple de Carta de Residencia, expedida en fecha 04 de febrero de 2002, por la Prefectura del Municipio Autónomo Brión, a favor de la accionada AIRA CRISTINA SALAZAR; cuya documental se aprecia como documento público administrativo emanado de un ente del Estado; a pesar de que la misma nada porta al proceso como demostrativa de los hechos objeto de litigio y así se decide.
Vigésimo Octavo. (F. 25 de la II pieza) Marcado “P2” Copia simple de Carta de Residencia, expedida en fecha 27 de octubre de 2005, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Brión. Junta Parroquial de Higuerote, a favor de la accionada AIRA CRISTINA SALAZAR; cuya documental se aprecia como documento público administrativo emanado de un ente del Estado; a pesar de que la misma nada porta al proceso como demostrativa de los hechos objeto de litigio y así se decide.
Vigésimo Noveno.- (F.26 de la II pieza) Marcado “Q1” Original de Carta de Residencia, expedida en fecha 13 de octubre de 2006, por la Asociación de Vecinos del Casco Central de Higuerote, a favor de la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por pertenecer a un tercero ajeno al proceso y así se decide.
Trigésimo.- (F. 27 de la II pieza) Marcado “Q2” Original de Carta de Residencia expedida en fecha 07 de junio de 2007, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Brión. Junta Parrroquial de Higuerote; así pues si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo emanado de un ente del Estado; no es menos cierto que la misma pertenece a un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se desecha del mismo y así se decide.
Trigésimo Primero.- (F. 28 de la II pieza) Marcada “Q3” Copia simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Consejo Comunal “Terraplén”. Higuerote-Estado Miranda, a favor de la ciudadana CARMEN CELESTINA SALAZAR; este Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto que la misma fue expedida a favor de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Trigésimo Segundo.- (F. 29 de la II pieza) Marcada con la letra “R” Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Terraplén”. Higuerote-Estado Miranda. Por cuanto se evidencia que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; quien aquí Juzga lo valora como indicios (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 eiusdem) como demostrativo de que la hoy demandada, ciudadana JUANA DORA SALAZAR habita en dicha dirección y así se decide.
Trigésimo Tercero.- (F. 30 de la II pieza) Marcada con la letra “S” Copia simple de Constancia de unión concubinaria, fechada 24 de septiembre de 2009, expedida por la Alcaldía Bolivariana el Municipio Brión del Estado Miranda; ahora bien, si bien es cierto la referida documental constituye documento público, no es menos cierto que la referida unión concubinaria de los ciudadanos JUANA DORA SALAZAR y TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ, no es un hecho controvertido en el proceso, por tal motivo se desecha dicha instrumental y así se decide.
Trigésimo Cuarto.- (F. 31 de la II pieza) Marcada con la letra “T” Copia simple de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; respecto a dicha documental quien aquí suscribe deja constancia que si bien es cierto la misma trata de un acto de estado civil, que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que el fallecimiento de dicho ciudadano no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual está jurisdicente la desecha del proceso y así se decide.
Trigésimo Quinto.- (F. 32 al 36 de la II pieza) Marcadas con la letra “U” Copias simples de: a) Factura Nro. 132873, de fecha 19 de diciembre de 2006, expedida por Materiales Brión MB C.A; b) Nota de Entrega Nro. 0015781, expedida por Inversiones JHOSY CAR S.A., c) Presupuestos Nros. 43106, 43107 y 43105, expedidas en fechas 05 de agosto de 2006, el Tribunal las desecha del proceso por constituir copias simples las cuales carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se precisa.
Trigésimo Sexto.- (F. 37, 38, 41, 43, 45, 46 y 48 de la II pieza) Originales de Facturas con Número de Control 26849, 02347, 27743, 34358, 36367, 36127 y 04609, expedidas por la empresa SICA MARA HIGUEROTE C.A., a favor de las ciudadanas CARMEN SALAZAR y EDITH HERNANDEZ, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto dichas ciudadanas no son parte en el juicio y así se decide.
Trigésimo Séptimo.- (F. 39, 40 y 47 de la II pieza) Originales de Facturas con Número de Control 28714, 28717 y 04540, expedidas por la empresa SICA MARA HIGUEROTE C.A., a favor de la ciudadana AIRA SALAZAR. Respecto a dicha documental este Tribunal observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
Trigésimo Octavo.- (F. 42 y 44) Originales de Facturas Nros. 761570 y 88552, expedidas por las empresas FERRETERIA HIGUEROTE C.A e INVERSIONES FERRENMEJ C.A., a favor de los ciudadanos RAMON URBINA y CARMEN SALASAL, respectivamente, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto dichas documentales nada aportan sobre los hechos denunciados en la presente controversia, aunado a que las personas a cuyo nombre fueron expedidas no son parte en el presente juicio, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA ELJURIS, AMÈRICO ANTONIO SOLORZANO, ANGEL ALFONZO LÒPEZ BRAVO, RAÙL SILVERA y PETRA GUILLERMINA SÀNCHEZ COLON.
En cuanto a la testimonial del ciudadano AMÉRICO ANTONIO SOLORZANO, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando las conoce?; CONTESTO: -Si, desde que tengo uso de razón, aproximadamente 44 años, la señora era hermana de la partera del pueblo, la señora JUANA SALAZAR, muy amiga de la casa y de la familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso de saber la dirección desde cuando viven allí?; CONTESTO: -Claro desde que tengo uso de razón viven allí en adyacente al banco de Venezuela, calle Terraplen vía la parada de Caracas, cerca de la panadería Labisaos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías entabladas en una porción de terreno, ubicado en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO: -Claro aparte de haberlo construido con su propio dinero lo construyeron entre todos, uno pasaba por ahí y veía a mujeres y hombres construyendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando comenzaron a construir esas bienhechurías y si las mismas constituyen la vivienda familiar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar? CONTESTO: -Claro esa construcción tiene un promedio de hace ocho o nueve años que la empezaron a construir, desde el 2007 más o menos comenzaron esa construcción, todavía no la han terminado, le falta cerámica, no la han pintado, y yo paso todos los días por ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo antes del 2007 que había en ese terreno, si las bienhechurías comenzaron a construirse en el año 2007? CONTESTO: -Antes de las bienhechurías había una cancha de básquet, y después construyeron la bienhechuría, la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el año 2007 la ciudadana JUANA DORA SALAZAR realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz para comprar la extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías? CONTESTO: -Claro, eso es correcto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO: -Claro, era el esposo de la señora, el que barría el pueblo y trabajaba en la alcaldía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ puede decir a este Tribunal que relación tenía con la ciudadana JUANA DORA SALAZAR? CONTESTÓ: -Era su mujer, su esposa, su cónyuge. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTÓ: -No, ni de una ni de otra, no la he visto nunca. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado a funcionarios policiales, guardias nacionales o a algún otro en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tenga por objeto desalojarla de su vivienda? CONTESTÓ: -Claro y varias veces, es más tuve que llevar a la familia a la guardia nacional y hablar con el comandante y preguntarle por que no había presencia de un Fiscal del Ministerio Público, porque tengo entendido que sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público no debían estar a cada rato la guardia en la casa de la señora, para que fueran garantes de la legalidad de estar a cada rato en esa casa y ahí fue cuando dejaron de ir. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido la reacción de los vecinos del sector ante la presencia de los cuerpos de seguridad, dígase Guardia Nacional o Policías en la vivienda de la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -Han ido en apoyo a la señora JUANA SALAZAR a la vivienda. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es la razón por la cual dan el apoyo ante esta presencia a la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -La razón es por la injusticia que están haciendo contra esa familia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -No, simplemente que se haga justicia para que no se sigan viendo aberraciones en el pueblo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo da fe de sus hechos? CONTESTÓ: -Con la verdad, jurando ante Dios y ante la Patria y ante este Tribunal. Cesaron las preguntas. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo consanguíneo ó de amistad tiene con las ciudadanas hoy aquí demandadas por perturbación? CONTESTÓ: -Nos conocemos las familias desde que tengo uso de razón. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene, desde que tiene uso de razón con las aquí hoy demandadas, tiene conocimiento, sabe o le consta con qué cualidad jurídica de acuerdo a la respuesta de la pregunta cuarta ocupan u ocuparon las hoy aquí demandadas? A lo que las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen a la segunda repregunta, interviniendo la ciudadana Jueza dirigiéndose al apoderado actora para que proceda a reformular su pregunta, el cual procede a reformular su segunda repregunta de la siguiente manera SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene, desde que tiene uso de razón con las aquí hoy demandadas, tiene conocimiento, sabe o le consta con qué cualidad jurídica de acuerdo a la respuesta de la pregunta cuarta ocupan u ocuparon las hoy aquí demandadas, es decir; como invasoras, como arrendatarias, como comodatarias, como propietarias, etc.?; CONTESTÓ: –Prácticamente como pisatarias, como propietarias, ya que han estado ahí desde que tengo uso de razón y las tierras son de quien las trabaja, y yo vine aquí a que se haga justicia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de acuerdo a cuando manifestó desde que tiene uso de razón, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR fue demandada por Acción Reivindicatoria, es decir, cuando una persona posee algo con ánimo de propietario, y existe otra también con ánimo de propietario, en fecha 28 de junio de 2007 por ante el Tribunal (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial)? CONTESTÓ: -En ese momento del 2007, no tuve conocimiento de esa demanda. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que de acuerdo a las preguntas formuladas la participación de los funcionarios, llámese Guardia Nacional ó Policías (como lo dijo la apoderada demandada) sabe y le consta que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial se trasladaron en fechas 25 de junio de 2014 y el 25 de noviembre de 2015 para practicar y ejecutar la entrega material del inmueble propiedad de mi mandante y poseedora, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2011, donde decretó parcialmente con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, inmueble que está identificado con la letra “B” de la pieza I del presente expediente, con el objeto de resguardo de los funcionarios, de la Jueza, secretaria, alguacil del Tribunal? CONTESTÓ: -Si, me lo notificaron, la familia me lo notificó. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERRO? CONTESTÓ: -No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que las veces que se ha trasladado el Tribunal Ejecutor antes mencionado ha practicado la entrega material solamente de cuatro locales comerciales? CONTESTÓ: -No se entregaron, le pusieron candados, lo tomaron a la fuerza, le pusieron hasta soldadura porque eso estaba cerrado, bueno ahí había una gente, eso no lo tenía la familia, estaba alquilado, lo entregaron los inquilinos, había una barbería, una zapatería y la gente entregó lo que había ahí, y lo entregaron los inquilinos al Tribunal. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que el local que se encuentra al lado de la vivienda de la ciudadana JUANA fue invadido, es decir, fue derrumbada la pared que colindaba con el local y la sala de su casa? CONTESTÓ: -Que yo tenga conocimiento, es la misma casa y es un anexo de la casa, no hay invasión. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de acuerdo a la respuesta dada en la pregunta anterior que los Guardias Nacionales se hicieron presente en los locales comerciales y nunca en el inmueble que se utiliza como vivienda fue ordenada por la Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua a los fines de realizar inspección técnica y fotográficamente al sitio de los locales, identificar a los presuntos invasores y así como a los promotores de la misma, recabar documentación que lo acredite como propietario del inmueble, con oficio de fecha 09 de mayo de 2016? CONTESTÓ: -En una sí y en otra no, unas veces fueron autorizados por el Tribunal y otras veces sin autorización de ningún Tribunal, incluso tuve que llevar a la familia a hablar con el capitán de la Guardia para que cesara el hostigamiento hacia la familia, llevé a la señora que está enferma y desde ese momento la Guardia no ha hecho presión acercándose a la vivienda, yo le dije al funcionario que estaba de guardia que porque si no estaba un fiscal iba la Guardia hasta los locales, la parte de afuera”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ÀNGEL ALFONSO LÓPEZ BRAVO, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique al Tribunal desde hace cuanto tiempo las conoce?; CONTESTO: -Si las conozco de vista, trato, comunicación y amistad, desde hace 52 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección del lugar donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando viven en esa dirección?; CONTESTO: -Ellas viven en la calle Terraplén, frente al banco Venezuela, las conozco desde hace 52 años y desde que llegué ahí, viven ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías entabladas en una extensión de terreno, ubicadas con frente a la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora con avenida 4) situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO: -Si, ayudada por sus hijos con su propio sudor, ayudaban en su trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías indicadas en la pregunta anterior constituyen el hogar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar desde hace más de 50 años? CONTESTO: -Si, cien por ciento, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO: -Si como no, si lo conocí de manera personal y fue compañero de vida de la señora JUANA SALAZAR por 50 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR vivía con el señor TEOFILO HERNÁNDEZ en las bienhechurías descritas en la pregunta 3? CONTESTO: -Si por 50 años, hoy día es difunto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTO: -Ni de vista, ni de trato, ni de comunicación la conozco, le doy gracias a Dios que no la conocí, conozco a su hermano, ya difunto ALFREDO DEFFIT. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado actos de algún tipo o por medio de funcionario policial, Guardia Nacional u otros en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR que tienen por objeto desalojarla de su vivienda familiar, en caso de ser afirmativo si recuerda cuando sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: -La fecha no la recuerdo pero si he visto que han ido la policía, la Guardia Nacional y los Bomberos no hicieron efectiva la medida por cuanto la comunidad protestó su presencia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de la señora JUANA SALAZAR son propiedad ó no del Municipio o Ejidos Municipales? CONTESTÓ: -Desconozco si el terreno es municipal, lo que si conozco es que lo que está encima es de la familia Salazar, pero no tengo conocimiento de quien es el terreno. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ante la presencia de los actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros, los habitantes del sector se han hecho presentes en el lugar donde habita la ciudadana JUANA SALAZAR e impedir que la desalojen de su vivienda y en caso de ser afirmativo, explíquele al Tribunal porque lo hacen? CONTESTÓ: -Si he sido testigo presencial de los hechos porque esa es una familia conocida en todo Higuerote y apreciada, la señora JUANA SALAZAR viene siendo hermana de la partera que trajo más de mil niños al mundo y por eso es tan apreciada. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR Y AIRA CRISTINA SALAZAR son poseedoras legítimas desde hace más de 50 años de las bienhechurías tantas veces mencionadas? CONTESTÓ: -Si, sin lugar a dudas y en perfecto español. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -Interés y muy grande, que se haga justicia, ese es el único interés. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este honorable Tribunal porque da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Precisamente porque ha sido una familia que siempre ha vivido ahí y siempre han sido mis vecinos. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe cuáles son los hechos aquí denunciados donde hoy está atestiguando? CONTESTÓ: -Con precisión la intención de la señora ROSA DEFFIT es desalojar a la familia a como dé lugar, así por ello tenga que pagar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a lo manifestado por él en el anterior interrogatorio realizado por las apoderadas de la parte demandada muy específicamente cuando manifestó que él ha estado presente cien por ciento de las actuaciones hechas por la ciudadana JUANA y dos de sus hijas en impedirle el paso a los empleados de mi mandante y solicito de este Tribunal para mayor información del testigo se le exhiba del expediente el folio 152? A lo que las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen a la segunda repregunta, interviniendo la ciudadana Jueza dirigiéndose al apoderado actora para que proceda a reformular su pregunta, el cual procede a reformular su segunda repregunta de la siguiente manera SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a lo manifestado por él en el anterior interrogatorio realizado por las apoderadas de la parte demandada muy específicamente cuando manifestó que él ha estado presente cien por ciento de las actuaciones hechas por la ciudadana JUANA y dos de sus hijas en impedirle el paso a los empleados de mi mandante?; CONTESTÓ: –En primer lugar no sé que empleados tiene la señora ROSA, y ví a la Guardia Nacional y a los Bomberos, eso está anotado en la Guardia Nacional. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que las ciudadanas hoy aquí demandadas impiden el acceso tanto a los funcionarios policiales, Guardia Nacional y Tribunales a los locales comerciales que fueron entregados a mi mandante por orden de una sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial ordenando la entrega material del inmueble descrito en dicha sentencia conjuntamente con las bienhechurías? CONTESTÓ: -Hay dos cosas importantes, la primera es que si le impidieron el paso y lo continuaran impidiendo a quien sea por el motivo siguiente la señora JUANA SALAZAR tiene entre 80 y 90 años y también habita una hija de ella que está en silla de ruedas y que se está pidiendo es justicia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las hoy aquí demandadas a partir del día 28-06-2007, les fue notificado de una demanda por la posesión ilegal del inmueble propiedad de mi mandante? CONTESTÓ: -Si tengo conocimiento verbalmente de la señora JUANA.
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones del referido testigo, se puede observar que el mismo en su PRIMERA PREGUNTA: manifestó conocer de vista, trato, comunicación y amistad, desde hace 52 años a las demandadas, existiendo para esta Juzgadora una presunción de amistad estrecha entre éstas (las querelladas) y el testigo, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que el mismo tiene impedimento relativo, razón por la cual lo desecha del proceso y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAÚL SILVERA, este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique al Tribunal desde hace cuanto tiempo las conoce?; CONTESTO: -Si las conozco de vista, trato, comunicación desde hace aproximadamente 65 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellas tiene puede indicar la dirección del lugar donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando viven en esa dirección?; CONTESTO: -Ellas viven en Higuerote, contigua a la calle Terraplen, anteriormente se llamaba calle Grajirera y esa gente viene ocupando ese inmueble desde hace aproximadamente 65 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías ubicadas en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO: -Si, cuando ellas se metieron ahí eso era un lodasal y siempre corría por ahí aguas del Río Curiepe porque son terrenos planos, esas bienhechurías que están ahí ellas comenzaron con una ranchería y con dinero de su propio peculio construyó una bienhechuría de una sola planta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías indicadas en la pregunta anterior constituyen el hogar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar desde hace más de 50 años? CONTESTO: -Si, es afirmativo esa ha sido la casa y su hogar junto a sus hijos durante más de 50 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías son o fueron propiedad de la alcaldía Eulalia Buroz de este Estado? CONTESTO: -Ellas cuando ocupan eso, eran tierras baldías, la señora JUANA SALAZAR, eso era mucho monte y todo lo que se considera tierra baldía es de la municipalidad por lógica, y tengo conocimiento de que el alcalde Raúl Ceballos intervino en ese problema como alcalde para darle solución en beneficio de la JUANA SALAZAR. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual no hubo solución en el conflicto existente entre las ciudadanas ROSA DEFFIT y JUANA DORA SALAZAR con relación a estas tierras a pesar de la intervención del alcalde mencionado por usted? CONTESTO: -Desconozco porque no se resolvió ese conflicto pero tengo entendido y por conocimiento que la señora ROSA DEFFIT compró el lote de terreno que hace frente con la avenida Barlovento (anteriormente calle La Línea). Posteriormente 45 años después, es decir, en el año 2006 supuestamente compra el otro lote de terreno que es el inmueble ocupado por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR. Llama la atención, que la ciudadana ROSA DEFFIT compra un terreno en forma simple, pura y perfecta y no haya verificado correctamente los límites de la primera compra del primer lote de terreno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO: -Si lo conocí sostuvo una relación de hecho, es decir concubinato con la señora JUANA DORA SALAZAR, cuya unión se extinguió con la muerte. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ y tiene de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR puede indicar a este Tribunal el lugar ó la dirección de la vivienda que habitaron juntos? CONTESTÓ: -Bueno la misma dirección que dije anteriormente, calle 4 y avenida 12, entre Terraplén y avenida Grajirena. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tienen por objeto desalojarla del inmueble junto con su grupo familiar y en caso afirmativo, indique cuándo y cómo sucedieron estos actos? CONTESTÓ: -Presencié dos veces estos acontecimientos que considero intimidatorios, coercitivos y fuera de lugar, no es la manera más adecuada para ventilar el conflicto de la propiedad de un inmueble, considerando además que ese inmueble actualmente es habitado por la demandada ciudadana JUANA DORA SALAZAR, que tiene 89 años y una hija parapléjica que yace en una silla de ruedas, esos eventos vienen presentándose desde noviembre del año 2015. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ante la presencia de los actos efectuados por medio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros, los habitantes del sector se han hecho presentes en el lugar donde habita la ciudadana JUANA SALAZAR e impedir que la desalojen de su vivienda y en caso de ser afirmativo, explíquele al Tribunal porque lo hacen? CONTESTÓ: -Precisamente por ser el desalojo una medida compulsiva y yo diría hasta represiva por el hecho de utilizar la fuerza policial para desalojar a una familia que por más de 65 años de manera ininterrumpida y pacífica viene ocupando ese inmueble. O la característica de esa acción ha llamado la atención del público y ha enervado el estado de ánimo de la gente arremolinada en torno a ese suceso, y muchos se han interpuesto para impedir ese desalojo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSA DEFFIT MONTEVERDE? CONTESTÓ: -Nunca la he visto, por ende no la conozco, sin embargo tuve mucha relación de amistad y de compartimiento familiar con su hermano ALFREDO DEFFIT quien vivió desde que llegó a Higuerote hasta el momento de su muerte, un comerciante muy conocido en el rubro del tabaco. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -No tengo interés en absoluto en ese juicio, sólo deseo que se esclarezca la verdad de este conflicto y prevalezca la justicia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Bueno porque conozco a estas personas desde hace muchos años ocupando ese inmueble, conozco a la señora DORA SALAZAR ocupando ese inmueble por más de 65 años, sin haberse presentado ningún conflicto al respecto y sólo me asiste, repito el deseo de la justicia a quien le corresponde. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximadamente si tiene conocimiento y sabe y le consta la señora JUANA hoy aquí demandada hace posesión del inmueble objeto de esta querella? CONTESTÓ: -Por más de 65 años ha venido ocupando ese inmueble como vecino que soy de Higuerote, ya dije que eso era un lodasal y tierra baldía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta cuáles son los hechos aquí denunciados donde está prestando testimonial? Bueno la acción de desalojo, utilizando la fuerza para que la señora JUANA DORA SALAZAR junto a sus hijos e hijas desalojen el inmueble. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana hoy aquí demandada más otros familiares impiden el acceso a los locales comerciales que le fueron entregados a mi mandante por orden de un Tribunal?; CONTESTÓ: –Bueno si he observado que las demandadas han puesto un candado encima del que puso el Tribunal, pero eso es producto del conflicto que se tiene planteado con el inmueble, porque esos locales constituyen el mismo lote de terreno que pretende la señora ROSA DEFFIT. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta que existe una sentencia que quedó definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto del 2011, declarada parcialmente con lugar, a favor de mi representada y donde ordena y condena el Tribunal a restituir a la demandada JUANA DORA SALAZAR de forma inmediata y sin plazo alguno a la señora ROSA AMPARO DEFFIT un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTÓ: -No tengo conocimiento de esa sentencia emitida por el Tribunal Civil, ni por vía oral ni por vía documental.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana PETRA GUILLERMINA SANCHEZ de CASTRO (F. 50 y 51 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso afirmativo indique desde cuando las conoce?; CONTESTO: -Si, las conozco a las dos, tengo 72 años y toda la vida he compartido con esas personas, como ellos hacían las fiestas de carnaval, yo era secretaria de esa actividades de carnaval. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde viven las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR y en caso de saber la dirección desde cuando viven allí?; CONTESTO: - Viven en la calle Terraplén, los años que tengo conociéndolas son como 60 años desde muchachitas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías entabladas en una porción de terreno, ubicado en la calle 12, con frente calle Terraplén (ahora avenida 4) en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda? CONTESTO: - Si, construyó su casa con su propio peculio.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando comenzaron a construir esas bienhechurías y si las mismas constituyen la vivienda familiar de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR y su grupo familiar? CONTESTO: -La casa de la señora juanita era primero un ranchito, luego con su dinero mejoraron su casa, que es la que tiene ahorita, sus familias viven allí, dentro de sus hijos hay una niña que está en una silla de ruedas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el año 2007 la ciudadana JUANA DORA SALAZAR realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz para comprar la extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías? CONTESTO: Si en esa oportunidad era Alcalde el señor Raúl Ceballos y ellos allí hicieron todas las gestiones para la compra del terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE? en caso de ser afirmativo indique si es habitante del Municipio Brión Higuerote del Estado Miranda? CONTESTÓ: -No conozco a la señora Rosa y esa señora no vive en higuerote. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TEOFILO HERNÁNDEZ? CONTESTO: Si conocí al señor TEOFILO y él trabajaba en la Alcaldía era el que barría las calle y yo me la pasaba en su casa. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo del señor TEOFILO HERNÁNDEZ, puede decir a este Tribunal que relación tenía con la ciudadana JUANA DORA SALAZAR? CONTESTÓ: -Era el esposo de la señora JUANA. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como está conformada las bienhechurías que ha construido la ciudadana JUANA SALAZAR y sus hijas en la calle Terraplén de Higuerote. CONTESTO: La casa de la señora JUANA, es de platabanda, pero como esa casa esta en el centro del pueblo, el patio de la casa ellos los dividieron e hicieron unos locales comerciales y de los alquileres de los mismo le servían para ayudarse ellas mismas, como la señora JUANA no trabaja y sus hijas tampoco eso le servía para mantenerse, de que ellas hicieran esos locales se lo aconsejo el Alcalde RAUL CEBALLO, para que hicieran esas divisiones. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado a funcionarios policiales, guardias nacionales o a algún otro en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR, que tenga por objeto desalojarla de su vivienda? CONTESTÓ: -Yo en realidad no estuve presente cuando se sucintaron los hechos, sin embargo toda las gente que estaba allí, banco, líneas de taxi, ventas de verdura y vecinos se abocaron y le dijeron que de su casa no la iba a sacar nadie. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido la reacción de los vecinos del sector ante la presencia de los cuerpos de seguridad, dígase Guardia Nacional o Policías en la vivienda de la ciudadana JUANA SALAZAR? CONTESTÓ: -la reacción de la comunidad en era favorable a la señora JUANITA y que nadie la iba a sacar de su casa. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: -el interés que tengo es que haga justicia a favor de ellas de la señora JUANITA y su familia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo da fe de sus dichos? CONTESTÓ: -Que todo lo que digo es verdad, yo vine para acá a decir la verdad”.
Respecto a dicha testimonial el Tribunal observa: Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Subrayado del Tribunal).
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los que tengan interés en juicio, aun cuando sea indirecto, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de la ciudadana PETRA GUILLERMINA SÀNCHEZ de CASTRO, por ser contrarias a derecho y así se resuelve.-
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos AMÈRICO ANTONIO SOLORZANO y RAÙL SILVERA- antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que se dieron cumplimiento a los requisitos de ley y, de sus deposiciones se evidencia que: (1) Conocen suficientemente a las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR; (2) Que tienen tiempo viviendo en el sector; (3) Que es cierto que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR construyó con su propio peculio una bienhechurías entabladas en una porción de terreno ubicado en la Calle 12, con frente a la Calle Terraplén en la Parroquia de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; (4) que antes del año 2007 había en ese terreno una cancha de básquet y después construyeron las bienhechurías; (5) que tienen conocimiento que en el año 2007 la ciudadana JUANA DORA SALAZAR realizó tramites ante la Alcaldía del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda para comprar la extensión de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías; (6) que han presenciado a funcionarios policiales, guardias nacionales en la vivienda de la señora JUANA SALAZAR; (7) que dicha presencia se debe por el desalojo de una medida compulsiva; 8) que han observado que las demandadas han opuesto un candado encima del que puso el Tribunal, pero que es producto del conflicto que se tiene planteado con el inmueble, porque esos inmuebles constituyen el mismo lote de terreno que pretende la señora ROSA DEFFIT; 9) Que es cierto que las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y su hija AIRA CRISTINA SALAZAR realizaron actos perturbatorios. Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, se establece que no hay contradicción en los dichos de los testigos, pues los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que la representación judicial de las querelladas promovieron en su oportunidad legal la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1) REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BRIÒN Y BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que dicho organismo remitiera copia certificada de la tradición legal de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, tal y como se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 13, folio 25 al 26, Protocolo primero, Tomo único, Primer Trimestre del año 1961, y bajo el Nº 15, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2006. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 151 al 155 de la II pieza) se deprende que dicho organismo remitió copia certificada de la tradición legal del documento inscrito ante esa Oficina bajo el Nº 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Primer Trimestre del año 1961 y Nº 15, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre del año 2006; de cuya instrumental se evidencia los hechos allí explanados; así pues, si bien es cierto dicha prueba la valora este Tribunal conforme a la sana critica; no es menos cierto que tal tradición legal no es un hecho controvertido en el proceso, por cuanto se evidencia claramente que la presente causa constituye un interdicto de Amparo, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se precisa.
2) DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÒN Y BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informara a este Tribunal lo siguiente: Si la parcela de terreno cuya superficie de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle Nº 12; SUR: con propiedad que es o fue de la señora Juana Salazar; ESTE: con propiedad que es o fue de la señora Rosa Deffit Monteverde, y OESTE: con calle Terraplén, es o fue propiedad total o en parte del Municipio; y en caso de ser afirmativo , se sirvan enviar informe catastral o documento de parcelamiento. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 158 de la II pieza) se deprende que dicho organismo informó lo siguiente: “Le participo la superficie de terreno objeto de la consulta, no es propiedad Municipal, ni se desprende del tracto sucesivo de la misma tampoco, existe documento de Parcelamiento que corresponda a esa área geográfica”; así pues, de dicha información observa esta Juzgadora que la mencionada superficie de terreno ubicada en la Calle Terraplén del Municipio Brión no es propiedad Municipal, valorando esta Juzgadora dicha información conforme a la sana critica y así se precisa.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:


V
CONSIDERACIONES FINALES
DEL FONDO DEL ASUNTO
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
En este sentido, el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
En el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:
Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En tal sentido, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al expresar: “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:
En sintonía de lo anterior, podemos apreciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, especialmente las documentales y testimoniales aportadas, se evidencia que en fecha 25 de junio del año 2014, dicho tribunal, practicó la entrega material de un inmueble de una superficie de Veintiséis con Treinta metros (26,30 Mtrs2) aproximadamente, siendo sus linderos particulares: NORTE: en 3,56 mtrs con la calle 12 que es su frente; SUR: En 2,35 que es su fondo; ESTE: en 8,90 mtrs con garaje techado y OESTE: 8,90 mtrs con vivienda, a favor de la ciudadana Rosa Amparo Deffit. Posteriormente, el 25 de noviembre del 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar cumplimiento a la entrega material real y efectiva , decretada por ese tribunal en fecha 18 de junio del 2014, a favor de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, del bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4. Así mismo, se evidencia que en el mes de Diciembre del 2015, las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA, procedieron a realizar actos tendentes a impedir que ninguna persona entre a los locales comerciales identificados, perturbando así la posesión que detenta desde el día 25 de junio de 2014 y el 25 de noviembre de 2015, cuando el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, practicó la entrega material del bien inmueble objeto de litigio, intentado la presente acción dentro del año de la perturbación, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL AMPARO interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFITT MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad No. V-269.437 contra las ciudadanas JUANA DORA SALAZAR y AIRA CRISTINA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.889.981 y V-4.286.357.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a las querelladas a CESAR LOS ACTOS PERTURBATORIOS QUE IMPIDEN EL ACCESO DE LA CIUDADANA ROSA AMPARO DEFFIT, al bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, restituyendo el libre uso, goce y disfrute del mismo.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembrede dos mil dieciséis (2016), a los 205º años de la Independencia y 157º años de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


EXP N°. 20.934
LG/BD/Jenny