REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 09 de agosto y la diligencia de fecha 19 de septiembre del presente año, suscrita por la abogada TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ y ALVARO ARRIAZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.055 y 11.527, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue LA JUNTA DE CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL contra La Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ROBERTO CRISTOFARY LANZY, que se sustancia en el expediente signado con el N° 20.970, mediante la cual consigna escrito de ratificación de medidas cautelar solicitada, consistente en:
1) Se autorice a la Administradora Ayirca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2008, Tomo 26-A; NRO 40, para que reciba y realice el cobro de todos los recibos por concepto de cobro de condominio y pagos correspondientes de Vasconia Ciudad Comercial, mientras no se haya sentenciado definitivamente la presente causa.
Alegando para ello que la Administradora Ayirca C.A., fue elegida por los copropietarios del Centro Comercial Ciudad Vasconia, quedando destituida la anterior Administración Pitimini C.A., en Asamblea de Copropietarios mediante acta Nº 3, de fecha 07 de octubre de 2015. Asimismo, trae a su favor que la administradora saliente Constructora Pitimini C.A., no ha querido entregar la administración a la nueva administradora Ayirca C.A., y continua pasando recibos de pagos de condominio a los copropietarios, ya no con el emblema de Condominios Santa Mónica C.A., sino de Vasconia Ciudad Comercial, amedrentando a los copropietarios que de no pagar el condominio se le ejecutarían sus locales comerciales, por cuanto los mismo han dejado de pagar el condominio, debido a la incertidumbre que existían dos administradoras. Aunado al desmejoramiento y desenvolvimiento normal del Centro Comercial.
Asimismo expuso: “La mencionada medida innominada fue negada por este Juzgado pues se consideró no existían elementos de prueba suficientes para decretarla, en razón de la motivación antes expresada y existiendo otros elementos probatorios los cuales no constan en el cuaderno separado que prueban fehacientemente el Fomus Bonis Iuris y el Periculun in Mora, los cuales hacemos Valera los fines de solicitar la medida innominada arriba mencionada (…)”.
Consignó las siguientes documentales:
a) Copia Simple documento de Condominio de la Primera Etapa “A” y “B” de Vasconia Ciudad Comercial, Registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 03, Tomo 03, Protocolo Primero.
b) Copia Simple documento de Condominio de la Primera Etapa “C” de Vasconia Ciudad Comercial, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 12, Protocolo Primero.
c) Marcado “A” copia simple Notas Marginales de ventas de locales comerciales, del centro comercial Vasconia, llevadas en libro de Registro de Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de 45 folios útiles.
d) Copia Simple Acta Nº 3 de fecha 07 de octubre de 2015, por los copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial, autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 164.
e) Marcado Nº 4, copia simple contrato de administración entre Vasconia Ciudad Comercial y la empresa Condominios Santa Mónica, de fecha 01 de octubre de 2002.
f) Copia simple contrato de administración entre Vasconia Ciudad Comercial y la empresa Administradora Ayirca C.A., de fecha 01 de octubre de 2002.
g) Copia Simple Acta Nº 4, de fecha 19 de noviembre de 2015, por los copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial, autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 09, Tomo 55, folios 60 hasta 70, en fecha 09 de marzo de 2016.
h) Marcado “S” convocatoria de Destitución de Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A., Publicada por ente el Diario El Avance, de fecha 27 de mayo de 2016.
i) Copia Simple Acta Nº 7, de fecha 31 de mayo de 2016, por los copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial, autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 37, Tomo 164, folios 180 hasta 186, en fecha 07 de julio de 2016.
j) Marcado “F” copia simple comunicación de fecha 08 de junio de 2016, realizada por la Junta de Condominio Vasconia Ciudad Comercial, dirigida a Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A., VAsconia Ciudad Comercial.
k) Marcado S-1, Copia Certificada, documento de Condominio de la Primera Etapa “A” y “B” de Vasconia Ciudad Comercial, Registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 03, Tomo 03, Protocolo Primero.
l) Marcado S-2, Copia Certificada documento de Condominio de la Primera Etapa “C” de Vasconia Ciudad Comercial, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 12, Protocolo Primero.

Ahora bien, a los fines de decidir la procedencia o no de la cautelar innominada solicitada, este Tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, respecto de las mismas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; c) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado considera quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico–procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.

En este orden de ideas, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’”.

De manera que las cautelares innominadas implican una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, respecto a la solicitud de la medida innominada, anteriormente identificada, este Juzgado considera que la solicitud de medida cautelar innominada peticionada no se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, pues con la misma se pretende demostrar situaciones de hecho que no son posibles de verificar en esta etapa del proceso, ello aunado a que no fue demostrado la concurrencia de sus requsitos de procedencia, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que las misma no llena los extremos de Ley, y así decide.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
LG/BDM/DRB
Exp Nº 20.970.