REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: OMAR CHAMA SALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.241.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686 respectivamente.
.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JACQUELINE GARCÍA CUENCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.300.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ de RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552 Y 7.202 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE Nº: 20.931


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada en fecha 29 de febrero de 2016 por ante el Sistema de Distribución de Causas, por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI MATUTE, Apoderados Judiciales de la Parte Actora, ciudadano OMAR CHAMA SALE, contra la ciudadana GLADYS JACQUELINE GARCÍA CUENCAS, así como los recaudos consignados por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.016, por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 03 de marzo de 2.016, el Tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Consta en autos el traslado del Alguacil adscrito a este Tribunal, según se desprende de diligencias efectuadas por el mismo de fechas 10, 16 y 17 de mayo de 2.016, en las que señala haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, siendo la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.016, la representación judicial de la parte demandante solicita que, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por cartel de la parte demandada, a tal efecto, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y, mediante auto de fecha 24 de mayo del mismo año, ordenó la Citación mediante Cartel de la parte accionada.

En fecha 02 de agosto de 2.016, la Apoderada Judicial del Actor, consigna mediante diligencia ejemplares del Cartel de Citación publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “La Región”, de fecha 26 y 30 de julio de este año.

En fecha 09 de agosto de 2.016, se trasladó la ciudadana Secretaria de este Tribunal al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el Cartel de Citación, a tal efecto, dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2.016, comparecieron los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI de TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y los abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ de RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, suscrito por ambas representaciones, mediante el cual, señalando el acuerdo como Transacción, deciden poner fin al presente litigio, solicitando para tal fin que se homologue en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Luego de diversas conversaciones, las partes han decidido favorecer una partición amistosa a través de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: En ese sentido, las partes de mutuo acuerdo, han tomado la decisión de vender el inmueble objeto de esta partición y, que identifica a continuación: casa de tres (03) plantas con las siguientes características: entre el lindero Oeste y la casa, su respectivo estanque subterráneo; en el primer nivel, sala de recibo, comedor, cocina-lavadero y un (01) baño, en el segundo nivel, un (01) dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios auxiliares y un (01) baño auxiliar y en el tercer nivel, sala de recibo y tres (03) dormitorios auxiliares, con el terreno donde está construida, el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (276,50 Mts.2) (sic). Está situado en la calle El Parque, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 Mts.) (Sic), colindando en parte con inmueble propiedad de Joao Messias Da Cruz Domíngues y María Lucía Dos Reis de Da Cruz; pared medianera en medio y en parte con terrenos que son o fueron de José Villerreal; SUR: En veintinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 Mts.) (Sic), colindando con terreno del Colegio Los Próceres; ESTE: En ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 Mts.) (Sic), colindando con la calle central El Parque y OESTE: En trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 Mts.) (Sic), colindando con terrenos que son o fueron del señor Claudio González. Se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 14 de octubre de 1997, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 03, del trimestre del año en curso.

TERCERO: El precio de venta convenido es de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), el cual será distribuido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.
Este precio podrá ser modificado debido al ajuste por inflación.

CUARTO: La parte demandada acepta que los días para mostrar el inmueble objeto de esta transacción a los interesados, serán los días sábados, de 10 am a 12 m, y 3 pm a 5 p.m. y los días miércoles, de 10 am., a 1pm., de cada semana, para lo cual la co-propietaria facilitará el acceso a las personas autorizadas, a fin de agilizar el proceso de venta del inmueble, dado el fenómeno inflacionario que estamos sufriendo..

QUINTO: Ambas partes convienen en que la ciudadana GLADYS JACQUELINE GARCIAS CUENCAS (Sic), supra identificada y ocupante del inmueble objeto de esta transacción, desocupará dicho inmueble, en NOVENTA DIAS (Sic), contados a partir de que se realice la venta definitiva y su correspondiente protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo.

SEXTO: Solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Jueza, que verificados los extremos de Ley, otorgue su HOMOLOGACIÓN, con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y se nos expidan las respectivas copias certificadas de la misma.”

Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno, considera necesario esta juzgadora aclarar a las representaciones judiciales de las partes que intervienen en el presente proceso, que la figura de la Transacción es, según la definición establecida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713 “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”; en el caso concreto, del contenido del escrito de marras, se colige que no se trata de una Transacción, toda vez que no se conceden recíprocas concesiones sino que la parte demandada, de un modo u otro, accede a la pretensión propuesta por la parte demandante; la figura se ajusta al medio de autocomposición procesal denominado por la legislación patria como Convenimiento, forma de autocomposición procesal prevista en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nuestro código de Procedimiento Civil contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

De esta manera, se tiene que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, esencialmente unilateral, en el que el demandado conviene en el contenido de la pretensión, teniéndolo como cierto, acto en el que además se dispone a satisfacer la demanda. Lo señalado se desprende de lo contenido en los artículos 263 y siguientes de la norma adjetiva civil in commento.

El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la norma adjetiva civil establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las disposiciones anteriormente señaladas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.

Asimismo, cabe acotar que, en vista de que el escrito contentivo del convenimiento ha sido suscrito por la representación judicial de ambas partes, resulta menester indicar que, no obstante lo anterior, se tiene que el convenimiento mantiene su unilateralidad pasiva, con la observación de que la representación judicial de la parte activa suscribe el mismo, entendiéndose así la aceptación del contenido del referido acuerdo.

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo, para convenir a lo pretendido, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que riela inserto al folio cincuenta y seis (56), poder especial, otorgado por la ciudadana GLADYS JACQUELINE GARCÍA CUENCAS, ya identificada, a los abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ y RITA MARGARITA GONZÁLEZ SEMPRUN, también identificados, en el que, de forma expresa, se faculta a los mandatarios a convenir en juicio.

Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte demandada para convenir, y siendo que la convención no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la convención. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552 y 7.202, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS JACQUELINE GARCÍA CUENCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.300, en su carácter de parte demandada, a favor de la pretensión demandada por el ciudadano OMAR CHAMA SALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.241, y de igual forma suscrito y aceptado por sus apoderados judiciales, abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ de RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552 Y 7.202 respectivamente, en el presente juicio, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM R. DÍAZ M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM R. DÍAZ M.
LAGG/BDM
AM/EXP. NRO. 20.931