REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.660.295.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.886.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ISAURA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.083.845
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANADADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: PÉRDIDA DE INTERÉS
EXPEDIENTE Nº: 20.834

CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada en fecha uno (01) de octubre de dos mil quince (2015), para su distribución, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal, le dio entrada a la presente causa bajo el numero 20.834.
En fecha 16 de octubre, se dicto auto mediante el cual este Juzgado insta a la parte actora a precisar cual de los domicilios es el de la parte demandada a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.
CAPÌTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de DIVORCIO, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal le dio entrada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), a la presente causa, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el dieciséis (16) de octubre de 2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

LA SECRETARIA,


LG/BD/ec*
EXP. N° 20.834