REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciseis (2016).-
206º y 157º


PARTE ACTORA: DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.921.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.969.

PARTE DEMANDADA: JARRY RENE MORENO VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.686675.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE 20.516.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de junio de 2014, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA, contra el ciudadano JARRY RENE MORENO VERGARA
Admitida la demanda, en fecha 17 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el entendido de que si en el acto de contestación no hubiere oposición se emplazaría a las partes para el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa y comisión al Juzgado del Municipio Plaza a lo fines de que practicara la citación al demandado, recibiéndose las resultas de la misma en fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, se designó a la abogada en ejercicio REBECA BORGES como defensora judicial de la parte demandada ciudadano JARRY RENE MORENO, igualmente en fecha 27 de abril de 2015 la abogada antes mencionada se juramento y acepto el cargo.
En fecha 17 de junio de 2015, la parte demandada la parte demandada procedió a dar contestación, oponiéndose a la presente demanda partición.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal mediante providencia declaró que en la contestación existió una clara oposición a la partición y en consecuencia ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal suspendió el presente procedimiento por 120 días continuos a solicitud de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA y JARRY RENE MORENO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-10.520.921 y V-13.686.675 respectivamente, el primero de los nombrados con el carácter de parte actora asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696; y el segundo con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611, celebran Transacción y solicitan se de por terminado el presente juicio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 26 de septiembre de 2016, los ciudadanos DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA y JARRY RENE MORENO VERGARA, debidamente asistidos de abogados comparecieron ante este Juzgado, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LA DEMANDANTE DUBRAKA MARLENE VILLASMIL CEIBA cede y traspasa a “EL DEMANDADO” JARRY RENE MORENO VERGARA el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número 0103, Piso 01, Bloque número 31, edificio 01, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Saojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, derecho que le pertenecen copropiedad con “EL DEMANDADO” ciudadano JARRY RENE MORENO VERGAR, tal como se de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de Marzo de 2009, bajo el número 13, Tomo 17, Protocolo Primero(…) SEGUNDA: El precio de la presente cesión de derechos es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 3.500.000) los cuales había recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) el día 14 de marzo de 2016, y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.00) que recibo en este acto mediante cheque de gerencia librado contra el banco de Venezuela identificado con el número 00019208, a mi entera y cabal satisfacción, haciendo la tradición legal del inmueble cedido TERCERA: Ambas partes solicitan muy respetuosamente del Tribunal se sirva homologar la presente transacción judicial y ordene la protocolización del presente documento junto con su auto de homologación para que sirva de titulo de propiedad del inmueble antes señalado CUARTA: Ambas partes declaran que como consecuencia de la presente transacción judicial el bien inmueble antes señalado e identificado queda en única propiedad de “EL DEMANDADO” ciudadano JARRY RENE MORENO VERGARA antes plenamente identificado(…)”.
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Asimismo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposiciòn voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo al derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentarios al art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante auto composición o convenios distintos-más onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
En consecuencia, aduce esta sentenciadora a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente trascrito en marra, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo, donde las partes convienen en cumplir de mutuo y amistoso acuerdo que la parte actora, ciudadana DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA, vende a la demandada ciudadano JARRY RENE MORENO VERGARA, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0103, piso 01, bloque numero 31, edificio 01, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes, tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (60,70mts), y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento número 0102y OESTE; Con Apartamento número 0104, según documento de propiedad protocolizado por ante el REGISTRO Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, e fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 13, tomo 17, protocolo primero. El monto por el cual la demandante cede al demandado sus derechos sobre el inmueble, es por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000oo); que corresponden el (50%) del monto del avalúo del inmueble estimado en la transacción, los cuales declara la parte actora recibir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES en fecha 14 de marzo de 2016 y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000) en cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela identificado con el Nº 00019208.. Visto lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA celebrada por la parte actora ciudadana DUBRASKA MARLENE VILLASMIL CEIBA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, y la parte demandada ciudadano JARRY RENE MORENO VERGARA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio REBECA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611; en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciseis (2016), por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
ABG. BEYRAM DIAZ

LG/ jecm
Exp N° 20.516