REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.521.811.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: NIMEL URQUÍA EDUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.820
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID FARÍAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 6.147.260. Actuando en su representación y nombre propio.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 15676
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la Abogada NIMEL URQUÍA EDUARTE, inscrita en el Inpreabogado N° 19.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° V- 683.285, contra el ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.147.260.
Mediante auto de fecha (05) de diciembre de 2005, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un día que se le concede como término de distancia.
En fecha dieciséis de enero (16) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
El nueve (09) de febrero de 20006, se ordeno abrir cuaderno de medida.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, se ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones realizadas en los diarios “EL NACIONAL y LA REGIÓN ” del cartel de citación librado en fecha 26 de ABRIL de 2006.
El veintisiete (27) de junio de 2006, se comisionó al Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda para fijar cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, compareció la abogada ZULLY BETANCOURT acreditó su representación como Apoderado de la parte demandada y se dio por notificado.
El veinticinco (25) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitud de nulidad.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, este juzgado declaró improcedente la solicitud de nulidad.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida.
El treinta y uno (31) de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora apela del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2006.
En fecha siete (07) de febrero de 2007, se oyó apelación, remitiéndose copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que el Tribunal al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial.
El nueve (09) de marzo de 2011, el Doctor Héctor Centeno, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, comparece el abogado José Farías, parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia y la
suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 10 de octubre de 2007, oportunidad ésta, en que su representación judicial, consignó copia fotostática del acta de nacimiento; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años y once meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ha interpuesto la ciudadana CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWIN RUIZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWIN RUIZ
LG/BD/cv
EXP: 15676
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